SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 318 a 321, señalaron que en el caso de autos la pretensión demandada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, fue la cuantificación del daño civil y resarcimiento del perjuicio ocasionado, en este entendido de acuerdo al art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se establece la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de servidores públicos o personas particulares, sean pasibles de responsabilidad civil por acción u omisión, siendo competente para conocer la pretensión el Juez Coactivo Fiscal, debiendo haber acudido el demandante a dicha instancia y de ninguna manera a la vía ordinaria civil, en el entendido que la competencia en razón de materia es de orden público, por tanto no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la autoridad jurisdiccional, sino a la ley.

Siendo la competencia en razón de la materia, uno de los presupuestos para la validez del proceso, su vulneración debe ser observada aun de oficio por los jueces y tribunales en cualquier estado del proceso, inclusive las actuaciones asumidas por un juez incompetente, se subsumen a lo previsto en el art. 122 de la CPE, que determina que “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic), en virtud a lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, al haber advertido una situación de orden público, se vio en la necesidad de disponer la nulidad de todo lo obrado sin reposición, debido a que los jueces de instancia obraron sin competencia en razón de materia, decisión asumida de oficio al amparo del art. 106.I del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), consiguientemente, la nulidad dispuesta no fue en función al recurso de casación, para que se les acuse de haber incurrido en incongruencia, pues cuando se dispone la nulidad procesal de oficio, la autoridad jurisdiccional no está obligada a circunscribirse al recurso planteado.