SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inició en su contra un proceso civil sobre cuantificación de daños civiles y resarcimiento de daños, por un informe de auditoría que estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil solidaria, por la suma de Bs1 878 155.- (un millón ochocientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolivianos), que equivaldría al tributo no cobrado por la supuesta negligencia en la sustanciación de un proceso contencioso tributario seguido por Complejo Exportador (COMEXA) Sociedad Anónima (S.A.) (ahora “ADM-SAO” S.A.), demanda civil que fue declarada improbada, mediante Sentencia 139 de 17 de diciembre de 2009, considerando que la misma se basa en los informes A.I.G. 131/2004 de 31 de diciembre y A.L. A.I.G. 31/2006 de 10 de octubre, que elevados a la “Contraloría General de la República” para su evaluación, merecieron la emisión del informe 13/E176/Y08 de 27 de mayo de 2008, que concluyó que los mismos “…no se encuentran adecuadamente expuestos y sustentados a efectos de la recuperación del daño económico causado, por la vía coactiva fiscal; sin embargo debe procurarse la recuperación del daño supuesto por la vía civil ordinaria” (sic), Sentencia que en segunda instancia fue confirmada por Auto de Vista 206/2010 de 20 de octubre, para ser finalmente impugnada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN mediante recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 825/2015-L de 16 de septiembre, que sin responder a lo solicitado, de manera oficiosa anuló el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda; vulnerando los principios de pertinencia o congruencia y el dispositivo, que rigen los procesos civiles, argumentando que la jurisdicción coactiva fiscal sería la competente para el conocimiento y tramitación de demandas que se interpongan contra funcionarios públicos que sean pasibles a responsabilidad civil por haber causado daño al Estado valuable en dinero, disponiendo que la parte actora acuda a dicha jurisdicción.

Alega que el Auto Supremo al disponer la nulidad de obrados se apartó del petitorio y de los puntos expuestos en el recurso de casación, introduciendo un argumento que no fue planteado por ninguna de las partes procesales, en contravención de lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, en su art. 16 que establece que los jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución congruente, y su derecho a la defensa impidiéndole presentar sus alegatos en cuanto a esa supuesta incompetencia.