SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 23 de febrero, cursante de fs. 71 vta. a 77, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 75/2015 de 31 de agosto; y, 2) La emisión de una nueva resolución, tomando en cuenta los antecedentes mencionados en el presente fallo, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 75/2015 dictado por las autoridades demandadas no se pronunció respecto a los agravios supuestamente existentes en el Auto de primera instancia con referencia a la presunta vulneración de los arts. 5, 13, 13 ter. y 20 del CP, haciendo únicamente mención a dichos artículos, centrándose en precisiones no cuestionadas en el recurso interpuesto y dejando en incertidumbre acerca del fondo de la cuestión planteada; es decir, si en el caso debe demandarse a las personas naturales o al ente colectivo; y, ii) En cuanto a los agravios de falta de fundamentación y errónea interpretación del art. 308.3 del CPP, no se efectuó un razonamiento jurídico lógico suficiente que convenza al justiciable que las conclusiones a las que se arribó son producto coherente y concatenado del análisis normativo contrastado con los elementos fácticos que informan el proceso, al hacer mención únicamente a normas jurídicas relacionadas que no resuelven el fondo, no advirtiendo que el Auto de primera instancia contenga contradicciones, emitiendo una resolución carente de fundamentación.
Con la palabra, las partes solicitaron a su turno complementación y enmienda pidiendo los terceros interesados un pronunciamiento acerca del principio de inmediatez; la parte accionante impetró que se haga referencia a que la complementación y enmienda no es un recurso, y la determinación de indicios de responsabilidad penal al haberse concedido la tutela; la autoridad judicial codemandada solicitó remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura; por lo que, la Jueza de garantías aclaró que ya se hizo referencia al principio de inmediatez y que las resoluciones constitucionales son de ejecución inmediata; además, dispuso la remisión de antecedentes al juzgado disciplinario correspondiente respecto de la existencia de dos Autos de Vista, totalmente contradictorios en su parte resolutiva -en uno se establece la procedencia y en el otro, la improcedencia-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 1)
- 2)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR