SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
1)
Consecuentemente, formuló recurso de revocatoria el 10 de septiembre de 2015, ante el Presidente a.i. del BCB; por cuanto, las decisiones adoptadas respecto de: 1) La suspensión del pago de la Carta de Crédito 12461 por un monto de $us1 499 897,40.- comunicando que la operación fue revertida; y, 2) La anulación de los “códigos arancelarios” para las operaciones que se realizan en el marco del SUCRE, son contrarias a sus intereses.
Dando respuesta administrativa la autoridad ahora demandada -Presidente a.i. del Directorio del BCB- emitió la Resolución PRES-GAL 17/2015 de 6 de octubre, confirmando los argumentos emitidos en las notas, que a su criterio constituye una decisión arbitraria sobre las operaciones realizadas por la empresa SCOCO S.R.L., por lo cual, el 21 de octubre de 2015, interpuso recurso jerárquico advirtiendo que se realizó una errónea aplicación del Tratado Constitutivo del SUCRE, además que el BCB no valoró la prueba aportada y que la reversión es una medida que carece de sustento normativo; por lo que, es nula de pleno derecho, no obstante el reclamo realizado, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Resolución Ministerial (RM) 028/16 de 18 de enero de 2016, confirmó la Resolución PRES-GAL 17/2015, emitida por el Presidente a.i. del Directorio del BCB.
Marcelo Zabalaga Estrada, Presidente a.i. del Directorio del BCB, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 520 a 535., y ampliado en audiencia, indicó lo siguiente: 1) Existen algunos elementos que generan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que, el acto administrativo definitivo por el cual se comunicó a la empresa SCOCO S.R.L. que la primera exportación fue revertida por nota de 27 de mayo de 2015; sin embargo, ante este acto, no se interpuso recurso en la vía administrativa, por lo que existe una causal de improcedencia de dicha acción de defensa; 2) La parte accionante activó dos jurisdicciones sobre el mismo objeto de discusión, inició un proceso penal contra los servidores públicos del BCB, caso LPZ 1741/2015/2015, tomando en cuenta que resulta inadmisible activar la jurisdicción ordinaria y constitucional; 3) En caso que se analice el fondo, se debe considerar que en el acta de conclusiones y acuerdos generada en la IV Reunión de Análisis de Operaciones Inusuales se estableció que para el inicio de cada operación comercial a ser canalizada a través del SUCRE, el Banco Operativo Autorizado del país importador requerirá la presentación del documento que defina el país exportador, “extendido y visado por la autoridad competente del país exportador, con un número correlativo que deberá ser remitido a la autoridad competente para la adquisición de divisas del país que aplique. Las operaciones que no cumplen con los requisitos anteriores no podrán ser canalizadas a través del SUCRE o podrán ser revertidas por el Banco Central” (sic); 4) El Acta de Conclusiones y Acuerdos generada en la IV Reunión de Análisis de Operaciones Inusuales fue materializada en una norma interna, a saber: La RM 284/2013 de 4 de diciembre, este documento definió que el certificado del SUCRE, emitido por el SENAVEX, es el documento que debe ser presentado; 5) La RM 284/2013, se encuentra vigente y goza de presunción de legitimidad, pese a esto esta Resolución nunca fue objetada ni sujeta a algún recurso por parte de la empresa SCOCO S.R.L.; y, 6) El art. 9 del Tratado Constitutivo del SUCRE, habilita la posibilidad de suscribir acuerdos bilaterales o multilaterales con el banco agente que determina la modalidad operativa entre ellos.
Ana Verónica Ramos Morales, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que: 1) La empresa SCOCO S.R.L. entró en quiebra y por eso pretende reclamar daños y perjuicios; y, 2) El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural no restringió en ningún momento su derecho al comercio porque no se afectó su inscripción en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).
De esta manera, la empresa SCOCO S.R.L mediante notas: 1) SCO/025/07/2015; 2) SCO/028/07/2015; 3) SCO/030/07/2015; 4) SCO/031/07/2015; y, 5) SCO/033/07/2015, solicitó al BCB que realice las gestiones necesarias para acreditar el monto de pago; empero, al no tener respuesta y considerando que su derecho de petición fue lesionado, interpuso una acción de amparo constitucional el 20 de agosto de 2015, que fue denegada, toda vez que horas antes del verificativo de la audiencia, el BCB respondió a las notas enviadas mediante carta BCB-GAL-SANO-CE-2015-254.
Considerando el precitado acto y su nota complementaria como acto lesivo a sus intereses, la empresa SCOCO S.R.L. formuló recurso de revocatoria ante el Presidente a.i. del Directorio del BCB -ahora demandado- el 10 de septiembre de 2015, quien en respuesta administrativa emitió la Resolución PRES-GAL 17/2015 de 6 de octubre, -confirmando- las decisiones asumidas; ante esta situación, el 21 de octubre del mismo año, la parte ahora accionante interpuso recurso jerárquico y posteriormente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la RM 028/16 -confirmó- la Resolución cuestionada. En este sentido, agotada la vía administrativa, la empresa SCOCO S.R.L. a través de su representante considera que se transgredieron sus derechos al debido proceso y al comercio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. De la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando concurre el principio de subsidiariedad
- a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR