SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

III.3. Análisis del caso concreto

         La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y al comercio, toda vez que el BCB “arbitrariamente” suspendió el pago de la primera operación de exportación y anuló las partidas arancelarias impidiendo que se realicen otras operaciones, decisión que fue comunicada por nota BCB-GOI-CE-2015-12 de 15 de mayo de 2015, que a criterio de la parte accionante, no atendió a la debida motivación y fundamentación que fue solicitada en reiteradas oportunidades pues no obtuvo respuesta sino poco antes de la interposición de una acción de amparo constitucional a través de las notas BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 de 19 de agosto del mismo año, complementada por nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-258 de 26 de agosto, cuyo texto mantuvo la evasión de la decisión.

         En este sentido, la empresa SCOCO S.R.L. considerando que el precitado acto y su nota complementaria son lesivos a sus intereses, formuló el recurso de revocatoria ante el Presidente a.i. del Directorio del BCB, el 10 de septiembre de 2015, quien en respuesta administrativa, emitió la Resolución PRES-GAL 17/2015 de 6 de octubre -confirmando- los argumentos emitidos. Ante esta situación, el 21 de octubre del citado año, la parte accionante interpuso recurso jerárquico, que fue denegado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la RM 028/16 de 18 de enero, confirmando en consecuencia la Resolución cuestionada.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, un acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitido en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, por lo cual, es obligatorio, exigible, y ejecutable. En el presente caso, se debe considerar que bajo las características descritas, el acto administrativo que generó efectos en relación al administrado -ahora accionante- fue la nota BCB-GOI-CE-2015-12 (Conclusión II.1.), toda vez que a través de ella se dispuso la reversión de la Carta de Crédito 12461, cumpliendo con la instrucción recibida por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones.

A partir de la emisión de este acto, como causa específica de la reversión del pago exigido y la cancelación de las partidas; se resolvió el fondo de la petición de la empresa SCOCO S.R.L., adicionalmente, este acto produjo los efectos externos al momento de informar la decisión asumida en posteriores comunicaciones a las distintas entidades nacionales e internacionales, a saber: Banco Operativo Boliviano, Viceministro de Comercio Interno y Exportación, Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Regional del SUCRE y Presidente del “ALBA”, generando una autonomía funcional que le permitió producir efectos por sí mismo sobre los intereses del ahora accionante.

La parte accionante al considerar que la nota de BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 constituye el acto administrativo revocable, no considero que este no generó los efectos jurídicos sobre la empresa SCOCO S.R.L. pues solo ratifican las razones expuestas ampliamente en la nota de 27 de mayo de 2015 (Conclusión II.8.), pero no constituye un acto administrativo de carácter definitivo, ya que no genera efectos en base a la decisión comunicada el 15 del mismo mes y año, por ende no reviste la calidad de obligatoria, exigible, o ejecutable, pues se trata de una comunicación que carece de carácter imperativo y por ello no es exigible, pues se reitera vienen a ratificar lo decidido por la administración el 15 del referido mes y año por nota        BCB-GOI-CE-2015-12. 

En consecuencia, la parte accionante al no activar ningún medio de impugnación en la instancia administrativa contra el acto administrativo  (nota BCB-GOI-CE-2015-12), impidió que la administración pueda pronunciarse sobre los efectos generados por esta y que ahora considera lesivos, inobservando el principio de subsidiariedad e imposibilitando que esta jurisdicción pueda ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada, conforme la subregla 1 inc. a) desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; toda vez que, la parte accionante en su oportunidad y en el plazo legal no activó el recurso de revocatoria contra el acto administrativo emitido por el Gerente de Operaciones Internacionales del BCB, David Espinoza Torrico, que determinó la suspensión del pago solicitado por la parte ahora accionante.

El hecho descrito de manera precedente, también lleva a concluir que al momento de plantearse la presente acción tutelar, no se observó la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, ya que tomando en cuenta que el acto denunciado como vulnerador de derechos fue emitido por el Gerente de Operaciones Internacionales del BCB, este debió ser demandado, pues como se tiene manifestado, fue esa autoridad quien emitió el acto administrativo que originó los efectos que la Empresa ahora accionante considera lesivo a sus intereses -suspensión del pago solicitado-.