SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.3.1. Sobre la falta de fundamentación denunciada
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, cabe mencionar que conforme lo determinado por este Tribunal “…la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en razón a que ella tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía” (SCP 1025/2015-S3 de 29 de octubre); en ese sentido, se procederá al análisis del Auto de Vista 104/2015 y no así de las actuaciones del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del El Alto del departamento de La Paz que pronunció la Resolución 535/2014.
Se hace constar que el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución 535/2014, no fue remitido a este Tribunal; sin embargo, el Considerando II del Auto de Vista 104/2015 refiere que el accionante fundamentó su pretensión bajo el argumento que: “La Autoridad Judicial no habría tomado en cuenta el certificado de nacimiento (…) el cual demuestra que el niño nació dentro de la relación de concubinato y siendo que Viviana Gutiérrez Choque reconoció que era el padre en su declaración informativa, en consecuencia se tiene que esos extremos no fueron valorados por la Autoridad Judicial a quo simplemente se baso en documento de Cedula de Identidad en el que consignaría el nombre…” (sic), aspecto que también es mencionado en el memorial de respuesta y adhesión al recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público en el que se menciona que “…el querellante aduce que hubo una incorrecta apreciación de las pruebas y lo presentado en la querella, solamente valorándose la Cedula de Identidad…” (sic) (Conclusión II.2.).
Al respecto el Auto de Vista 104/2015 declaró improcedente el recurso interpuesto refiriendo que “…en el presente caso el querellante centra su pretensión en la filiación del menor (…) y consiguientemente dicho instituto jurídico contempla una reglamentación particular y especializada tal cual lo orientan los Arts. 173 y 174 del Código de Familia, en consecuencia la Autoridad Judicial a quo ha obrado con criterio procesal oportuno, a suma que uno de los principios rectores que rige la materia procesal es el principio de ultima ratio, debido a que la vía penal no puede ser utilizada para obtener la materialización de una pretensión cuando de por medio existen institutos y mecanismos procesales jurídicos propios para la tutela de un derecho, como es del caso aplicable las reglas señaladas por el Código de Familia misma que se halla guiada por mecanismos procesales diferentes al Código de Procedimiento Penal” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- es inviable la pretensión efectuada por la parte imputada hoy apelante
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Del principio de congruencia
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la falta de fundamentación denunciada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- Fragmento 17
- IMPROCEDENTES
- CONFIRMAR