SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia

Antecedentes por los cuales planteó ésta acción de amparo constitucional alegando lesión al debido proceso por aplicación indebida del tercer párrafo del art. 324 del CPP; a cuyo efecto analizando el contenido de dicha norma se puede apreciar que la misma prevé que: “Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales” (las negrillas son añadidas); previsión que establece de manera taxativa que en caso de revocatoria el fiscal departamental debe intimar al inferior o a otro para que se presente acusación y no así disponer que se dicte un nuevo fallo; dado que, ello no se encuentra preestablecido en la ley; no pudiendo en consecuencia la autoridad demandada resolver más allá de lo que manda la norma, en resguardo del derecho al debido proceso, que es aplicable a todas las personas y a los órganos de poder, a cuyo efecto las autoridades administrativas y judiciales deben garantizar un proceso justo en el que se resguarden los principios y derechos que corresponden a las partes.

En ese sentido, se puede advertir que la Resolución FDB/AICR/206/2015, dictada por el entonces Fiscal Departamental del Beni, revocando el fallo del inferior y disponiendo que el Fiscal de Materia asignado al caso dicte en el plazo de siete días una nueva determinación con relación a los puntos observados, se constituye en un exceso de la autoridad demandada, por resolver más allá de lo establecido en el tercer párrafo del art. 324 del CPP, al no haber ajustado su determinación a la norma aplicable al caso, lesionando el derecho al debido proceso del accionante, al no garantizarle un proceso justo en estricto apego a la norma legal, en desconocimiento de lo previsto en los arts. 34.17 y 65 de la LOMP, por los cuales los fiscales departamentales están constreñidos a resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento, vale decir, de acuerdo a la norma adjetiva penal, debiendo valorar integralmente el contenido de las actuaciones para dictar una decisión debidamente fundamentada, acorde a ley.