SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1
Sucre, 23 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14489-2016-29-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 138 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia y Gilber Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 56 a 63 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando cumplía las funciones de Fiscal de Materia en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el Fiscal Departamental por memorándum FD/GMO 79/2015 de 5 de marzo dispuso su desplazamiento a Padcaya y ratificada por Resolución FGE/RJGP/DAJ 051/2015 de 11 del citado mes y reconocida por la “SCP 986/2015”, no obstante que se aplicó el instituto de desplazamiento debido a las vacaciones del titular del asiento dicha localidad y porque el accionante se encontraría en peligro en la población de Villa Montes; es así que ya estando desplazado noventa días en la citada localidad el 17 de julio de 2015, solicitó al Fiscal General del Estado emita memorándum de retorno al asiento fiscal del Chapare-Cochabamba donde fue designado primigeniamente como Fiscal de Materia, lugar que resulta ser el ámbito territorial de sus funciones y al que debe retornar antes que emita otro desplazamiento, pero no obtuvo respuesta por lo que el 24 de ese mismo mes y año, reiteró su solicitud con el mismo tenor, sin obtener tampoco respuesta positiva o negativa. Posteriormente, el Fiscal Departamental emitió Resolución de ampliación de desplazamiento “CITE FGE/RGJP/DAJ 23/2015” el cual establece que “Conforme los antecedentes y lo manifestado por el peticionante corresponderá a su autoridad realizar la valoración de las necesidades institucionales existentes en la Fiscalía Departamental de Tarija en general y específico en el asiento fiscal de Padcaya; a los fines de definir de manera fundamentada y motivada la situación del Fiscal de Materia Dr. Hugo Carrasco Callejas” (sic), así en base a ese antecedente se emitió Resolución en el que instruyó y dispuso su permanencia por otros noventa días, misma que fue objetada; empero, el Fiscal General del Estado a través de Resolución FGE/RJGP/DAJ 143/2015 de 4 de agosto, ratificó la decisión, de forma posterior habiendo cumplido el plazo señalado de desplazamiento a Padcaya, el 30 de octubre del referido año, pidió a la autoridad demandada emita el memorándum de retorno al asiento fiscal del Chapare pero no recibió respuesta, debido a lo cual por segunda vez el 10 de noviembre de 2015, reiteró su solicitud sin ningún resultado ya sea positivo o negativo; empero, el 24 del señalado mes y año el Fiscal Departamental emitió resolución de segunda ampliación CITE.FGE/RGJP/DAJ 23/2015 por un nuevo lapso de noventa días, ante esta disposición arbitraria se presentó recurso de objeción el 26 de noviembre, pero mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, el Fiscal General del Estado resolvió ratificar la ampliación con fundamento fáctico que constituiría violación flagrante a sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a una fuente laboral estable, al debido proceso en su elemento igualdad y a la petición citando al efecto los arts. 24; 46.II; 48.I y II; 115.II; y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Que el Fiscal General del Estado pronuncie Resolución de retorno al ámbito territorial de sus funciones donde fue designado y sea en el plazo de diez días; y, b) Se deje sin efecto la Resolución de 24 de noviembre de 2015, emitida por Gilbert Muñoz Ortiz y la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, emitida por Ramiro José Guerrero Peñaranda y disponga se emita una nueva resolución fundamentada, expresando las razones operativas y funcionales sobre emergencias específicas ajenas al instituto de suplencias por vacaciones y del programa de protección a miembros del Ministerio Público sobre seguridad personal, reconociendo además la jurisprudencia constitucional de la SCP 0181/2015-S3 de 6 de marzo sobre la situación especial de un Fiscal de Materia institucionalizado y ampliación por una sola vez el lapso de noventa días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 120 a 124, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de acción presentado y ampliando manifestó lo siguiente: 1) El oficio presentado por el Fiscal General del Estado y que le hubiera notificado por cédula el 17 y 24 de julio de 2015, no son el motivo de la acción de amparo constitucional sino contra la segunda, conforme consta en su oficio debió haberse dado respuesta al peticionante y no a otra autoridad, ya que no se pidió al Fiscal Departamental que se cumpla el plazo de desplazamiento y el retorno a su ámbito territorial porque no fue él quien lo desplazó de Oruro a Villa Montes ya que fue la máxima autoridad del Ministerio Público; 2) “…como puede afirmar la primera autoridad que yo voluntariamente este aquí asumiendo permanecer en este asiento fiscal, prueba clara que no es así tengo 2 oficios del mes de julio y dos oficios del mes de octubre y noviembre por lo que le pido y no me da respuesta, el suscrito Fiscal señora cuando objeta esa segunda ampliación ilegal no recibió respuesta hasta el 21 de diciembre fecha en la que gozo de vacaciones y no me da por si acaso señora Juez y esta es una prueba fundamental que me permito presentar…” (sic); 3) No es evidente que haya actuado inmediatamente después de la resolución que ratificó la segunda ampliación como un sinónimo de aceptación, esta afirmación parece hasta infantil pues estaría aceptando estar en un asiento ajeno al que fue designado, por lo tanto, no es evidente que haya aceptado tácitamente su permanencia en la citada localidad; 4) Cuando llega un instructivo se debe cumplir sin el perjuicio de objetar o plantear alguna acción constitucional o independientemente de la objeción, cuando se hace eso sabe maquiavélicamente que se aceptó el traslado por eso pretende confundir y están actuando de mala fe ya que lo notificaron por correo electrónico, al cual no tiene acceso por las condiciones del lugar donde desempeña sus funciones y por estar también de vacación; 5) Respecto al derecho de petición el Fiscal General del Estado no desvirtuó que haya dado una respuesta precisa a sus solicitudes, además que lo que se está reclamando en esta acción de defensa es la segunda ampliación y no así otros aspectos que ya fueron reclamados en su oportunidad en el mes de marzo de 2015, no se cumplió con los requisitos del instituto de desplazamiento cuando incluso se conoce que la Fiscal de Materia titular de Padcaya es María de La Parra; y, 6) “…solo yo desplazado no acredita señora Juez que haya hecho lo mismo a otros Fiscales no es cierto porque no lo va poder hacer porque simplemente el ataque es contra el suscrito Fiscal porque desde mi ingreso es por mi condición de Fiscal institucionalizado y no me someto a lo que ellos dicen sino a la ley, voy a pedir sin miedo señora Juez que solo actué con apego a la ley y no con apego al miedo a un Fiscal que ya se va ir de aquí a unos tres años, a un Fiscal Distrito que es interino que cualquier rato se va ir actué con apego a la ley no con su misión a ciertas autoridades que manejan el poder a su antojo” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia presentó informe escrito cursante a fs. 89 a 100 vta. donde expresó lo siguiente: i) Con anterioridad el accionante formuló acción de amparo constitucional que fue resuelta en el “Juzgado de Partido Mixto Segundo de Villa Montes” (sic) que constituido en Jueza de garantías mediante Resolución de 24 de abril de 2015, denegó la tutela solicitada y ahora nuevamente relaciona como fundamento fáctico consignado de manera cronológica el asiento fiscal Padcaya donde actualmente ejerce sus funciones; ii) Por memorándum FD/GMO 79/2015, se dispuso su desplazamiento por razones de servicio al asiento fiscal de Padcaya debido acontecimientos de convulsión social suscitados en VillaMontes y los fines de optimizar el servicio que brinda el “IVIP” al público como también para preservar su integridad física, moral e intelectual de la presión que viene ejerciendo los grupos sociales de la citada comunidad que cercaron las oficinas del Ministerio Público; iii) Sostiene como derechos y garantías constitucionales vulnerados el derecho al trabajo digno y una fuente laboral estable, afirmando que el desplazamiento es contrario al art. 46.II de la CPE; sin embargo, por los antecedentes procesales se tiene que el Fiscal de Materia, Hugo Carrasco Callejas centró su reclamo en que permaneció por más de noventa días en el asiento fiscal de Padcaya, sino su retorno al ámbito de sus funciones por considerar que desapareció el peligro el Villa Montes, pero lejos de ser puntual en su pretensión jurídica causó mayor confusión e incertidumbre; iv) Asimismo cuando sostiene de la ampliación de 27 de julio de 2015, la segunda de 24 de noviembre de ese mismo año, revisadas las resoluciones de la determinación asumida, se colige que no hubo desplazamiento alguno sino la continuidad como Fiscal de Materia de Padcaya, cuyos fundamentos jurídicos con la motivación debida se encuentran en las Resoluciones Jerárquicas FGE/RJGP/DAJ 143/2015 y FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, respaldada por la SCP 0181/2015-S3, adjuntadas y ratificando in extenso las mismas, por lo que en absoluto se trastocó el debido proceso, mucho más tratándose de un funcionario de carrera; v) Debe considerarse como un acto libremente consentido por el tiempo transcurrido de la continuidad de ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia ya que de forma libre y consentida estuvo varios meses y después de ese tiempo recién acusa de violatorio de sus derechos lo cual es totalmente contradictorio a su pretensión jurídica expuesta en la presente acción puesto que si bien por una parte pretende la tutela de sus derechos el derecho al trabajo pero de forma expresa inequívoca, simultánea consiente este acto; vi) Discurridos los fundamentos jurídicos el accionante continúa ejerciendo sus funciones como Fiscal de Materia y ha contado con un sueldo que le permite solventar sus necesidades y de su familia; por lo que, no existe la posibilidad de afirmar que se vulneró su derecho al trabajo, la insinuación de retorno al asiento fiscal del Chapare y/o Villa Montes no está absolutamente en cuestionamiento habida cuenta que el accionante en su condición de servidor del Ministerio Público tuvo algún tipo de restricción o limitación de ninguna naturaleza; y, vii) El accionante no cumplió con la previsión legal del art. 128 de la CPE, con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, que restrinja o supriman derechos reconocidos por la Ley Fundamental ya que los argumentos son muy forzados, pues a través de ésta acción de defensa pretende revertir la determinación administrativa asumida, debido a lo cual solicitó se deniegue la tutela demandada.
Por su parte Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija presentó informe escrito cursante de fs. 109 a 110 señalando que: a) “…el propio accionante tiene la previsión de adelantarse a lo que se informara cuando refiere para que no se diga que no se dio respuesta en la objeción a la segunda ampliación de desplazamiento no se debe confundir el derecho de petición (…). Sin embargo corresponde aclarar en este punto que el Fiscal General en suplencia legal mediante el cite supra indicada”. Conforme a los antecedentes y lo manifestado por el peticionante, corresponderá a su autoridad realizarla valoración de las necesidades institucionales existentes en la Fiscalía Departamental…” (sic); b) No existe vulneración sobre una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; toda vez que, la Fiscalía Departamental de Tarija nunca le negó las condiciones necesarias y satisfactorias para el ejercicio de la función fiscal en Padcaya y/o comunidades aledañas que requieren del servicio del Ministerio Público, no existiendo prueba que demuestre lo contrario a decir carencias para el ejercicio de la función fiscal; y, c) La situación de hecho expuesta por el Fiscal de Materia hoy accionante son hechos que ya fueron considerados por la SCP 0986/2015-S1 que denegó la tutela; por lo que, no puede ser valorada nuevamente porque resultaría excesivo, en tal antecedentes señaló que corresponde denegar la tutela por ser inexistentes e infundados los agravios expuestos.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Refiere que, está reclamando “…el segundo desplazamiento y siendo esta lógica utilizada por el accionante su autoridad deberá valorar si la prueba que él ha aportado y ha presentado y que cursa en el expediente de amparo constitucional se está vulnerando el derecho al trabajo, si se lo está dando un trato desigual o incurriendo en algún tipo de discriminación y hemos escuchado también a viva voz de parte del accionante porque no se está desplazando a otros funcionarios del Ministerio Público y porque se lo está desplazando precisamente a él como Fiscal de Material del nivel 1 y funcionario de carrera…” (sic); y, 2) Se encuentran totalmente justificadas las razones tanto del primer como del segundo desplazamiento por cuanto no se tiene la certeza de que hayan desaparecido estas causales de dicha medida que también han sido las convulsiones sociales por lo que desde todo punto de vista solicitó se deniegue a tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Primera en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez Adolescencia e Instrucción Penal y Primera de Padcaya de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 138 a 145, concedió la tutela solicitada “en relación a los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones” (sic), dejando sin efecto la Resolución de 24 de noviembre de 2015 y la Resolución Jerárquica 230/2015 y dispuso el cese del desplazamiento dispuesto, debiendo ser restituido al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de Materia de carrera y según los antecedentes de la designación de origen conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sea en el plazo de diez días, y denegó respecto al derecho de petición en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme se mencionó al haber convertido el desplazamiento en un hecho permanente; toda vez que, primero se trasladó noventa días luego se aplicó por otros noventa y finalmente vuelve ampliar estando vigente hasta la presente fecha diez meses y veintidós días, constituyendo este hecho una vulneración al derecho al trabajo, ya que no se estaría cumpliendo el derecho al trabajo digno, sin discriminación, asegurando para sí y su familia una existencia digna y una fuente laboral estable, en condiciones equitativas, extremo que no puede cumplirse por el continuo desplazamiento, pues genera una inestabilidad laboral ya que la misma no solo implica tener trabajo sino también que se tenga las mínimas condiciones; ii) En las decisiones de desplazamiento tampoco se consideró lo establecido en el art. 48 de la CPE, respecto a que se debe observar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que se las interpretara bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral, por lo que se debió considerar que el art. 23.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) es una norma con contenido laboral, pues se refiere a un derecho del Fiscal como servidor público, en consecuencia debió ser respetada en el marco constitucional expuesto; iii) Respecto al derecho al debido proceso el cual es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendiente asegurar un resultado justo y equitativo, en el caso concreto se consideró vulnerado puesto que si bien se mencionó en las Resoluciones cuestionadas que serían por razones institucionales de mejor servicio, éstas no son explícitas en relación al Fiscal de Materia movido por lo que se demuestra un exceso de las atribuciones por convertir la posibilidad de desplazamiento que es excepcional en un hecho común; y, iv) Respecto al derecho de petición, éste se encuentra establecido en el art. 24 de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio del mismo no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario y en el caso concreto si bien han existido retrasos en la respuesta a las objeciones del accionante; sin embargo, en todos los casos se dio respuesta final, muestra de ello son las resoluciones que hoy se impugnan, por lo que no se hubiera vulnerado el derecho a la petición ya que se recibió respuesta independientemente que estas sean de forma positiva o negativa.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a lo siguiente:
II.1. Por memorándum FD/GMO 079/2015 de 5 de marzo, el Fiscal Departamental de Tarija hizo conocer a Hugo Carrasco Callejas la reasignación de sus funciones como Fiscal de Materia al asiento de Padcaya (fs. 2 a 3).
II.2. A través de nota de 6 de marzo de 2015, el hoy accionante objetó el instructivo de memorándum FD/GMO 079/2015, con el argumento de que es contrario a lo que establece el art. 23 de la LOMP, que consagra la inamovilidad funcionaria del fiscal y que prohíbe esta clase de traslados indefinidos (fs. 4 a 5).
II.3. Mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 051/2015 de 11 de marzo, el Fiscal General del Estado revocó en parte la decisión asumida en el memorándum FD/GMO 79/2015 y determinó que el Fiscal de Materia deba trasladarse a Padcaya solo por el lapso de noventa días (fs. 6 a 10).
II.4. Consta nota de 17 de julio de 2015, donde Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, solicitó al Fiscal General del Estado se cumpla el plazo de desplazamiento que era solo de noventa días y se emita memorándum de retorno al asiento fiscal del Chapare donde primigeniamente fue designado (fs. 14).
II.5. Por nota de 24 de julio de 2015, el hoy accionante, por segunda vez reiteró se cumpla el plazo de su desplazamiento a la localidad de Padcaya y pidió su retorno al asiento fiscal donde fue designado por ser el ámbito territorial de sus funciones (fs. 15).
II.6. Mediante Resolución de 27 de julio de 2015, el Fiscal Departamental de Tarija hoy codemandado en mérito a las atribuciones conferidas por el art. 34.1 y 10 de la Ley LOMP y con la finalidad de no dejar sin atención los casos tramitados por el Ministerio Público de Padcaya dispuso la permanencia del accionante por un lapso de noventa días más (fs. 17 y vta.).
II.7. A través de nota de 29 de julio de 2015, el accionante objetó la Resolución de ampliación a instructivo de desplazamiento por ser ilegal e inconveniente porque infringe el art. 49 de la LOMP y tampoco se estaría respetando su calidad de funcionario de carrera reconocido por la disposición transitoria primera, parágrafo II de la norma citada (fs. 18 a 19).
II.8. Mediante Resoluciones de 30 de julio y FGE/RJGP/DAJ 143/2015 de 4 de agosto, el Fiscal Departamental de Tarija y el Fiscal General del Estado confirmaron el instructivo de 27 de julio de ese mismo año, donde se amplió por segunda vez el desplazamiento de Hugo Carrasco Callejas en la localidad de Padcaya (fs. 22 a 30).
II.9. Consta Resolución de 24 de noviembre de 2015, donde el demandado Fiscal Departamental de Tarija, por tercera vez dispuso la ampliación de la permanencia del accionante en Padcaya, esto con la finalidad de no dejar sin atención los casos que son tramitados por el Ministerio Público entre otros argumentos (fs. 33 a 34).
II.10. Por nota de 26 de noviembre de 2015, Hugo Carrasco Callejas objetó la Resolución que amplió por tercera vez su permanencia en el asiento fiscal de Padcaya por ser contraria a la ley y al derecho primigenio de prestar sus funciones donde fue designado como funcionario de carrera (fs. 35 a 36).
II.11. Mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, el Fiscal General del Estado resolvió ratificar la determinación del Fiscal Departamental de ampliar la permanencia del accionante en Padcaya (fs. 37 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a una fuente laboral estable, al debido proceso en su elemento igualdad y a la petición; toda vez, que por instrucciones superiores fue desplazado para cumplir funciones en el asiento fiscal de Padcaya por un lapso de noventa días es así que cumplido el plazo señalado solicitó al Fiscal Departamental emita el memorándum de retorno al asiento donde fue designado pero no recibió respuesta, debido a lo cual por segunda vez el 10 de noviembre de 2015, reiteró su pedido sin ningún resultado ya sea positivo o negativo; empero, el 24 del mismo mes y año, dicha autoridad emitió Resolución de ampliación por tercera vez por un nuevo lapso de noventa días, ante esta disposición arbitraria se presentó recurso de objeción pero mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015 el Fiscal General del Estado resolvió ratificar la ampliación con fundamento fáctico que constituiría violación flagrante a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.3. El derecho al debido proceso
Con relación a este derecho, la SC 0163/2011-R de 21 febrero, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, indicó: ‘“El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los art. 16.IV de la CPEabrg.; el art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjuntos de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
Al respecto la SC 160/2010-R de 17 de mayo señaló que: ‘…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado…”’.
III.4. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ratificada por la SCP 1283/2012 de 19 de septiembre, señaló que: ‘“El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencia de otras ramas del Derecho; es así que, contiene normas de orden público y normas tutelares protectoras a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
(…)
El principio de estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; estas causas según nuestra legislación vigente se encuentran en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario. Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social; ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa, la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleador exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho individual del Trabajo)”.
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador- incorporó los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
De igual forma el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena de los principios del derecho laboral como son el principio protector –in dubio pro operario−, de la condición más beneficiosa; así como el de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; en este entendido, el art. 11 de la misma disposición legal dispone: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a una fuente laboral estable, al debido proceso en su elemento igualdad y a la petición, toda vez que por instrucciones superiores fue desplazado para cumplir funciones en el asiento fiscal de Padcaya, por un lapso de noventa días es así que cumplido el plazo señalado pidió al Fiscal Departamental de Tarija emita el memorándum de retorno al asiento donde fue designado pero no recibió respuesta, debido a lo cual por segunda vez el 10 de noviembre de 2015, reiteró su solicitud sin ningún resultado ya sea positivo o negativo; empero, el 24 del referido mes y año, dicha autoridad emitió Resolución de ampliación por tercera vez por un nuevo lapso de noventa días, ante esta disposición arbitraria se presentó recurso de objeción pero mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, el Fiscal General del Estado resolvió ratificar la ampliación con fundamento fáctico que constituiría violación flagrante a sus derechos constitucionales.
Dentro de ese contexto y de la compulsa de los datos del expediente se hace evidente que por memorándum FD/GMO 79/2015, el Fiscal Departamental de Tarija, hizo conocer a Hugo Carrasco Callejas la reasignación de sus funciones como Fiscal de Materia al asiento fiscal de Padcaya, con la finalidad de optimizar el servicio que brinda el Ministerio Público y de preservar la integridad física, moral e intelectual del accionante entre otros argumentos determinó su desplazamiento por el lapso de noventa días, una vez cumplido el periodo establecido a través de notas de 17 y 24 de julio de 2015, solicitó al Fiscal General del Estado Plurinacional se cumpla el plazo y se emita memorándum de retorno al asiento fiscal del Chapare donde originalmente fue designado por ser el ámbito territorial donde debe desempeñar sus funciones, pese a ello por Resolución de 27 de julio del señalado año, el Fiscal Departamental de Tarija hoy codemandado en mérito a las atribuciones conferidas por los arts. 34.1 y 10 de la LOMP y con la finalidad de no dejar sin atención los casos tramitados por el Ministerio Público de Padcaya dispuso la permanencia del accionante por un lapso de noventa días más, decisión que fue objetada sin ningún tipo de resultado, por el contrario una vez que se cumplió el lapso de tiempo establecido nuevamente fue ampliado por tercera vez disponiendo su permanencia en Padcaya argumentando de no dejar sin atención los casos que son tramitados por el Ministerio Público entre otros; es así que nuevamente por nota de 26 de noviembre de 2015, Hugo Carrasco Callejas objetó la resolución por ser contraria a la ley y al derecho primigenio de prestar sus funciones donde fue designado como funcionario de carrera, sin embargo, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, el Fiscal General del Estado resolvió ratificar la determinación del Fiscal Departamental de Tarija de ampliar su permanencia sin mayores argumentos que los ya señalados en las anteriores resoluciones de desplazamiento.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que el Fiscal General del Estado y Fiscales Departamentales, dentro de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público pueden disponer el desplazamiento de las servidoras y servidores públicos que se encuentren a su cargo, siempre que se requiera y resulte necesario para el cumplimiento de la específica finalidad asignada por la Constitución Política del Estado y la referida Ley, por razones de necesidad operativa y funcional; por lo que, dicha competencia no lesiona el debido proceso ya que el mismo tiene que ver con el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, pues constituye la garantía de legalidad procesal que debe existir en cualquier tipo de proceso ya que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; es así que de la revisión de los datos que cursan en el expediente objeto de análisis en ninguna parte se observó que el accionante haya sido sometido algún tipo de proceso sino que ampliación de su desplazamiento se debe a necesidades institucionales y procedimientos administrativos propios del Ministerio Público que pese a que fue ampliado si tiene carácter temporal pues de forma específica señala noventa días, mucho menos dicha ampliación del desplazamiento del Fiscal de Materia institucionalizado Hugo Carrasco Callejas, constituye un atentado contra su derecho a la estabilidad laboral ya que el sigue desempeñando funciones en el mismo cargo, con el mismo nivel salarial y con las mismas condiciones equitativas de cualquier fiscal de su jerarquía, dado que se respetó el principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo; por otro lado, cabe referirse sobre la lesión al derecho a la petición alegado, tal como señaló la Jueza de garantías si bien existió retraso en las respuestas; empero en todos las objeciones planteadas se dio respuesta muestra de ello son las Resoluciones que emergieron al respecto, por lo que no se observa que se haya vulnerado los citados derechos.
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada con relación a los derechos al trabajo y al debido proceso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 138 a 145, pronunciada por la Jueza Pública Primera en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Mixta Penal Primera de Padcaya de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.