SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

concedió

La Jueza Pública Primera en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez Adolescencia e Instrucción Penal y Primera de Padcaya de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 138 a 145, concedió la tutela solicitada “en relación a los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones” (sic), dejando sin efecto la Resolución de 24 de noviembre de 2015 y la Resolución Jerárquica 230/2015 y dispuso el cese del desplazamiento dispuesto, debiendo ser restituido al lugar que corresponda en su condición de Fiscal de Materia de carrera y según los antecedentes de la designación de origen conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sea en el plazo de diez días, y denegó respecto al derecho de petición en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme se mencionó al haber convertido el desplazamiento en un hecho permanente; toda vez que, primero se trasladó noventa días luego se aplicó por otros noventa y finalmente vuelve ampliar estando vigente hasta la presente fecha diez meses y veintidós días, constituyendo este hecho una vulneración al derecho al trabajo, ya que no se estaría cumpliendo el derecho al trabajo digno, sin discriminación, asegurando para sí y su familia una existencia digna y una fuente laboral estable, en condiciones equitativas, extremo que no puede cumplirse por el continuo desplazamiento, pues genera una inestabilidad laboral ya que la misma no solo implica tener trabajo sino también que se tenga las mínimas condiciones; ii) En las decisiones de desplazamiento tampoco se consideró lo establecido en el art. 48 de la CPE, respecto a que se debe observar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que se las interpretara bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral, por lo que se debió considerar que el art. 23.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) es una norma con contenido laboral, pues se refiere a un derecho del Fiscal como servidor público, en consecuencia debió ser respetada en el marco constitucional expuesto; iii) Respecto al derecho al debido proceso el cual es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendiente asegurar un resultado justo y equitativo, en el caso concreto se consideró vulnerado puesto que si bien se mencionó en las Resoluciones cuestionadas que serían por razones institucionales de mejor servicio, éstas no son explícitas en relación al Fiscal de Materia movido por lo que se demuestra un exceso de las atribuciones por convertir la posibilidad de desplazamiento que es excepcional en un hecho común; y, iv) Respecto al derecho de petición, éste se encuentra establecido en el art. 24 de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio del mismo no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario y en el caso concreto si bien han existido retrasos en la respuesta a las objeciones del accionante; sin embargo, en todos los casos se dio respuesta final, muestra de ello son las resoluciones que hoy se impugnan, por lo que no se hubiera vulnerado el derecho a la petición ya que se recibió respuesta independientemente que estas sean de forma positiva o negativa.