SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a una fuente laboral estable, al debido proceso en su elemento igualdad y a la petición, toda vez que por instrucciones superiores fue desplazado para cumplir funciones en el asiento fiscal de Padcaya, por un lapso de noventa días es así que cumplido el plazo señalado pidió al Fiscal Departamental de Tarija emita el memorándum de retorno al asiento donde fue designado pero no recibió respuesta, debido a lo cual por segunda vez el 10 de noviembre de 2015, reiteró su solicitud sin ningún resultado ya sea positivo o negativo; empero, el 24 del referido mes y año, dicha autoridad emitió Resolución de ampliación por tercera vez por un nuevo lapso de noventa días, ante esta disposición arbitraria se presentó recurso de objeción pero mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, el Fiscal General del Estado resolvió ratificar la ampliación con fundamento fáctico que constituiría violación flagrante a sus derechos constitucionales.

Dentro de ese contexto y de la compulsa de los datos del expediente se hace evidente que por memorándum FD/GMO 79/2015, el Fiscal Departamental de Tarija, hizo conocer a Hugo Carrasco Callejas la reasignación de sus funciones como Fiscal de Materia al asiento fiscal de Padcaya, con la finalidad de optimizar el servicio que brinda el Ministerio Público y de preservar la integridad física, moral e intelectual del accionante entre otros argumentos determinó su desplazamiento por el lapso de noventa días, una vez cumplido el periodo establecido a través de notas de 17 y 24 de julio de 2015, solicitó al Fiscal General del Estado Plurinacional se cumpla el plazo y se emita memorándum de retorno al asiento fiscal del Chapare donde originalmente fue designado por ser el ámbito territorial donde debe desempeñar sus funciones, pese a ello por Resolución de 27 de julio del señalado año, el Fiscal Departamental de Tarija hoy codemandado en mérito a las atribuciones conferidas por los arts. 34.1 y 10 de la LOMP y con la finalidad de no dejar sin atención los casos tramitados por el Ministerio Público de Padcaya dispuso la permanencia del accionante por un lapso de noventa días más, decisión que fue objetada sin ningún tipo de resultado, por el contrario una vez que se cumplió el lapso de tiempo establecido nuevamente fue ampliado por tercera vez disponiendo su permanencia en Padcaya argumentando de no dejar sin atención los casos que son tramitados por el Ministerio Público entre otros; es así que nuevamente por nota de 26 de noviembre de 2015, Hugo Carrasco Callejas objetó la resolución por ser contraria a la ley y al derecho primigenio de prestar sus funciones donde fue designado como funcionario de carrera, sin embargo, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, el Fiscal General del Estado resolvió ratificar la determinación del Fiscal Departamental de Tarija de ampliar su permanencia sin mayores argumentos que los ya señalados en las anteriores resoluciones de desplazamiento.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que el Fiscal General del Estado y Fiscales Departamentales, dentro de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público pueden disponer el desplazamiento de las servidoras y servidores públicos que se encuentren a su cargo, siempre que se requiera y resulte necesario para el cumplimiento de la específica finalidad asignada por la Constitución Política del Estado y la referida Ley, por razones de necesidad operativa y funcional; por lo que, dicha competencia no lesiona el debido proceso ya que el mismo tiene que ver con el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, pues constituye la garantía de legalidad procesal que debe existir en cualquier tipo de proceso ya que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; es así que de la revisión de los datos que cursan en el expediente objeto de análisis en ninguna parte se observó que el accionante haya sido sometido algún tipo de proceso sino que ampliación de su desplazamiento se debe a necesidades institucionales y procedimientos administrativos propios del Ministerio Público que pese a que fue ampliado si tiene carácter temporal pues de forma específica señala noventa días, mucho menos dicha ampliación del desplazamiento del Fiscal de Materia institucionalizado Hugo Carrasco Callejas, constituye un atentado contra su derecho a la estabilidad laboral ya que el sigue desempeñando funciones en el mismo cargo, con el mismo nivel salarial y con las mismas condiciones equitativas de cualquier fiscal de su jerarquía, dado que se respetó el principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo; por otro lado, cabe referirse sobre la lesión al derecho a la petición alegado, tal como señaló la Jueza de garantías si bien existió retraso en las respuestas; empero en todos las objeciones planteadas se dio respuesta muestra de ello son las Resoluciones que emergieron al respecto, por lo que no se observa que se haya vulnerado los citados derechos.