SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

a)

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Que el Fiscal General del Estado pronuncie Resolución de retorno al ámbito territorial de sus funciones donde fue designado y sea en el plazo de diez días; y, b) Se deje sin efecto la Resolución de 24 de noviembre de 2015, emitida por Gilbert Muñoz Ortiz y la Resolución FGE/RJGP/DAJ 230/2015, emitida por Ramiro José Guerrero Peñaranda y disponga se emita una nueva resolución fundamentada, expresando las razones operativas y funcionales sobre emergencias específicas ajenas al instituto de suplencias por vacaciones y del programa de protección a miembros del Ministerio Público sobre seguridad personal, reconociendo además la jurisprudencia constitucional de la SCP 0181/2015-S3 de 6 de marzo sobre la situación especial de un Fiscal de Materia institucionalizado y ampliación por una sola vez el lapso de noventa días.

Por su parte Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija presentó informe escrito cursante de fs. 109 a 110 señalando que: a) “…el propio accionante tiene la previsión de adelantarse a lo que se informara cuando refiere para que no se diga que no se dio respuesta en la objeción a la segunda ampliación de desplazamiento no se debe confundir el derecho de petición (…). Sin embargo corresponde aclarar en este punto que el Fiscal General en suplencia legal mediante el cite supra indicada”. Conforme a los antecedentes y lo manifestado por el peticionante, corresponderá a su autoridad realizarla valoración de las necesidades institucionales existentes en la Fiscalía Departamental…” (sic); b) No existe vulneración sobre una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; toda vez que, la Fiscalía Departamental de Tarija nunca le negó las condiciones necesarias y satisfactorias para el ejercicio de la función fiscal en Padcaya y/o comunidades aledañas que requieren del servicio del Ministerio Público, no existiendo prueba que demuestre lo contrario a decir carencias para el ejercicio de la función fiscal; y, c) La situación de hecho expuesta por el Fiscal de Materia hoy accionante son hechos que ya fueron considerados por la SCP 0986/2015-S1 que denegó la tutela; por lo que, no puede ser valorada nuevamente porque resultaría excesivo, en tal antecedentes señaló que corresponde denegar la tutela por ser inexistentes e infundados los agravios expuestos.