SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

i)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia presentó informe escrito cursante a fs. 89 a 100 vta. donde expresó lo siguiente: i) Con anterioridad el accionante formuló acción de amparo constitucional que fue resuelta en el “Juzgado de Partido Mixto Segundo de Villa Montes” (sic) que constituido en Jueza de garantías mediante Resolución de 24 de abril de 2015, denegó la tutela solicitada y ahora nuevamente relaciona como fundamento fáctico consignado de manera cronológica el asiento fiscal Padcaya donde actualmente ejerce sus funciones; ii) Por memorándum FD/GMO 79/2015, se dispuso su desplazamiento por razones de servicio al asiento fiscal de Padcaya debido acontecimientos de convulsión social suscitados en VillaMontes y los fines de optimizar el servicio que brinda el “IVIP” al público como también para preservar su integridad física, moral e intelectual de la presión que viene ejerciendo los grupos sociales de la citada comunidad que cercaron las oficinas del Ministerio Público; iii) Sostiene como derechos y garantías constitucionales vulnerados el derecho al trabajo digno y una fuente laboral estable, afirmando que el desplazamiento es contrario al art. 46.II de la CPE; sin embargo, por los antecedentes procesales se tiene que el Fiscal de Materia, Hugo Carrasco Callejas centró su reclamo en que permaneció por más de noventa días en el asiento fiscal de Padcaya, sino su retorno al ámbito de sus funciones por considerar que desapareció el peligro el Villa Montes, pero lejos de ser puntual en su pretensión jurídica causó mayor confusión e incertidumbre; iv) Asimismo cuando sostiene de la ampliación de 27 de julio de 2015, la segunda de 24 de noviembre de ese mismo año, revisadas las resoluciones de la determinación asumida, se colige que no hubo desplazamiento alguno sino la continuidad como Fiscal de Materia de Padcaya, cuyos fundamentos jurídicos con la motivación debida se encuentran en las Resoluciones Jerárquicas FGE/RJGP/DAJ 143/2015 y FGE/RJGP/DAJ 230/2015 de 2 de diciembre, respaldada por la SCP 0181/2015-S3, adjuntadas y ratificando in extenso las mismas, por lo que en absoluto se trastocó el debido proceso, mucho más tratándose de un funcionario de carrera; v) Debe considerarse como un acto libremente consentido por el tiempo transcurrido de la continuidad de ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia ya que de forma libre y consentida estuvo varios meses y después de ese tiempo recién acusa de violatorio de sus derechos lo cual es totalmente contradictorio a su pretensión jurídica expuesta en la presente acción puesto que si bien por una parte pretende la tutela de sus derechos el derecho al trabajo pero de forma expresa inequívoca, simultánea consiente este acto; vi) Discurridos los fundamentos jurídicos el accionante continúa ejerciendo sus funciones como Fiscal de Materia y ha contado con un sueldo que le permite solventar sus necesidades y de su familia; por lo que, no existe la posibilidad de afirmar que se vulneró su derecho al trabajo, la insinuación de retorno al asiento fiscal del Chapare y/o Villa Montes no está absolutamente en cuestionamiento habida cuenta que el accionante en su condición de servidor del Ministerio Público tuvo algún tipo de restricción o limitación de ninguna naturaleza; y, vii) El accionante no cumplió con la previsión legal del art. 128 de la CPE, con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, que restrinja o supriman derechos reconocidos por la Ley Fundamental ya que los argumentos son muy forzados, pues a través de ésta acción de defensa pretende revertir la determinación administrativa asumida, debido a lo cual solicitó se deniegue la tutela demandada.