SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

a)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) El caso fue llevado ante el “Juez de provincia” el 12 de febrero -de 2016- y hasta el “presente” -31 de marzo del mismo año- no se encuentra el acta de la audiencia de medidas cautelares, pese a las constantes solicitudes formuladas; y, b) La medida -cautelar- impuesta es injustificada y no guarda la debida proporcionalidad; sin embargo, no se tiene certeza de tal medida, por la incertidumbre que generó el Juez demandado al no remitir el recurso de apelación.

Rene Loza Mamani, funcionario policial de la FELCC de Sica Sica, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 53 a 54, indicó que: a) En ningún momento se agredió al hoy accionante, las placas fotográficas de la huella fueron tomadas en su presencia; b) Se anunció al Ministerio Público que el accionante no contaba  con un abogado por falta de recursos económicos, por lo cual se designó al abogado Rodolfo Peñaranda para que lo asista; y, c) Al momento de tomar la declaración al accionante, éste no mencionó que el investigador o algún funcionario policial hubiese atentado contra su integridad física.

             El accionante alega la vulneración a sus derechos invocados en la actual acción de libertad, toda vez que: a) Sufrió agresiones físicas y una indebida detención preventiva de parte de Amalia Ticona Perez y Juan Espinoza Flores, -ahora codemandados-, y el funcionario policial generó elementos probatorios falsos ejerciendo violencia en su contra; b) Falta de objetividad en la imputación formal emitida por la Fiscal de Materia codemandada, quien no consideró los defectos de la declaración informativa recepcionada sin la presencia de su abogado defensor, y no atendió a su solicitud de inspección ocular y fotocopias; y, c) La existencia de una dilación indebida por la autoridad jurisdiccional demandada al no remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada, en el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, siendo que hasta la presentación de la acción de libertad transcurrieron cuarenta y seis días de su interposición.