SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

i)

Juana Jannet Cortez Choque, Fiscal de Materia de Sica Sica, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2016, cursante a fs. 55 a 56 vta., y en audiencia, manifestó que: i) No existe ningún fundamento respecto a establecer de qué forma se le estaría persiguiendo indebidamente al accionante; ii) Realizada la aprehensión por particulares conforme el art. 229 del CPP, y elaborado el informe de acción directa, se analizaron los hechos y llevó al accionante ante el Juez cautelar; iii)  No es evidente que hubiera vertido extremos negando la solicitud de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción; toda vez, que los requerimientos emitidos se encuentran en el cuaderno de investigación;           iv) Conocida la aprehensión por particulares y el informe de intervención policial de acción directa, requirió los actos investigativos iniciales, dentro de estos la declaración informativa del ahora accionante, que al manifestar que no tenía recursos para la asistencia de un abogado, se le fue asignado un defensor de oficio “Dr. Rodolfo Peñaranda”, conforme al art. 40.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no recepcionando la misma en horas de la tarde como falsamente se refiere; v) El accionante presentó un memorial de 23 de febrero de 2016, solicitando fotocopias simples y legalizadas, petición que fue atendida conforme lo corrobora la nota de cargo firmada por María Aguilar Villca -esposa del accionante-; sin embargo, esta persona no hizo llegar otro ejemplar para su legalización; y, vi) Se hace una simple relación de los hechos, que no hizo conocer en su oportunidad, menos planteó algún incidente dentro de la audiencia de medidas cautelares, haciendo que precluya una etapa procesal; pretendiendo con esta acción cubrir las negligencias de la defensa técnica .  

El  accionante  alega que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, ante: i) Las “brutales” agresiones y la detención indebida que sufrió por los particulares demandados, así como la conducta del funcionario policial demandado que generó elementos probatorios falsos ejerciendo violencia en su contra; ii) La ausencia de objetividad en la imputación formal emitida por la Fiscal de Materia codemandada, así como los defectos de la declaración informativa recepcionada sin la presencia de su abogado defensor, y la desatención a su solicitud de inspección ocular y fotocopias; y, iii) La falta de remisión por el Juez demandado de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, incumpliendo en el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, transcurriendo  “casi” cuarenta días desde su formulación.