SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2016 a horas 22:00, encontrándose de paso por la localidad de Sica Sica fue retenido y agredido “brutalmente” por Amalia Ticona Perez y Juan Espinoza Flores -ahora codemandados- conjuntamente otros comunarios del lugar, obligándolo a dirigirse a las cercanías del río “Uchusuma” donde lo obligaron a pisar el terreno “húmedo” para poder imprimir sus huellas culpándolo de haber intentado violar a una “mujer”, para posteriormente conducirlo al recinto policial, donde sin dársele la oportunidad de explicar lo sucedido el “policía” directamente le encerró en una celda.
Al día siguiente, el 11 de febrero de 2016 a horas 8:00, Rene Loza Mamani, funcionario policial -hoy codemandado- le trasladó al lugar del hecho -río Uchusuma-, donde se encontraban “varias personas” esperándolo, mismos que conjuntamente el oficial policial le obligaron a pisar el terreno a fin de cotejar la huella del día anterior, procediendo a tomar fotografías, posteriormente, en horas de la tarde el nombrado funcionario policial, sacándole de la celda le preguntó si declararía, respondiendo que sí lo haría porque estaba siendo procesado sin causa, es así que declaró sin la presencia de un abogado, pero curiosamente en el acta se encuentra la firma de Rodolfo Peñaloza quien figura como si le hubiera asistido; además que la declaración fue alterada porque incluso la hora no corresponde a la realidad.
Por otra parte, manifestó que dentro del proceso existen nuevos elementos de convicción que no fueron considerandos por la Fiscal de Materia -hoy codemandada- que generaron su indefensión, toda vez que por memorial de 16 de febrero de 2016, solicitó se realice la inspección ocular y reconstrucción de la escena del hecho, con el propósito de demostrar la falta de objetividad con la cual se llevó a cabo la investigación; sin embargo, dicha petición fue postergada; asimismo, la referida autoridad no entregó las fotocopias legalizadas pese a que también fueron requeridas.
Finalmente, denuncia una indebida dilación ocasionada por el Juez Público Mixto e Instrucción en lo Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, toda vez que en el desarrollo del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, el 12 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso su detención preventiva; por lo que de forma oral interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero esta autoridad no remitió la misma al Tribunal de alzada a fin que la referida defina su situación procesal en el grado de apelación, transcurriendo “cerca de 40 días” desde su interposición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el rol de Juez encargado del control de la investigación
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- Fragmento 15
- III.3. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- gratuidad
- Fragmento 18
- III.5.1. Respecto a los personas particulares codemandadas y el funcionario policial
- III.5.2. Con relación a la Fiscal de Materia demandada
- INFORMA EL INICIO DE INVESTIGACIONES Y PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL
- CONFIRMAR
- 1° DENEGAR