SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 62 a 66, denegó la tutela solicitada en relación a los funcionarios policiales, la representante del Ministerio Público y las personas particulares, todos hoy codemandados, y concedió la tutela respecto al Juez demandado, disponiendo que el plazo que establece el art. 251 del CPP, remita las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a los hechos realizados por el Ministerio Público y los funcionarios policiales, la jurisprudencia constitucional señaló que previo activar la acción de libertad en caso de cometerse arbitrariedades relacionadas con el derecho a la libertad, la parte accionante debe acudir, en primera instancia, ante la autoridad jurisdiccional ordinaria -juez de instrucción- en procura de la reparación y protección de sus derechos; por lo cual no corresponde pronunciamiento alguno por subsidiariedad, pues las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional están sujetas al control jurisdiccional; 2) Con relación a la negativa de proposición de diligencias -audiencia de inspección ocular-, la parte accionante antes de activar la jurisdicción constitucional, debía hacer uso de los mecanismos intraprocesales, como establece el art. 306 del CPP; 3) El accionante mencionó que existe jurisprudencia constitucional “…en sentido que el juez de acción de libertad puede pronunciarse sobre el fondo de la acción de libertad; sin embargo, las SC 1623/2012 y 741/2012, modulando y reconduciendo anteriores criterios, ha señalado que cuando se traten de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares emitidas por jueces con asientos judiciales en provincias, previo activar la acción de libertad se debe agotar el recurso previsto en el art. 251…” (sic); 4) El Juez demandado informó que la parte accionante no habría provisto los recaudos de ley para los gastos de fotocopias como era su obligación; empero, las Sentencias Constitucionales “691/2014 y 252/2015” sentaron jurisprudencia precisando que el Juez de instrucción no puede condicionar la remisión de la apelación a la provisión de recaudos, dado que ello genera una dilación indebida, pues los recaudos para la tramitación de los recursos de apelación no pueden ser motivo para retardar la tramitación de estos recursos; asimismo, en las solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, “no siendo justificativo suficiente el hecho de que la secretaria del juzgado hasta no haya elaborado las actas…” (sic), más aun cuando la misma no ejerce jurisdicción; y, 5) Con relación a las personas particulares demandas, la parte accionante no realizó ninguna fundamentación y no demostró que estas personas le privaron materialmente la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el rol de Juez encargado del control de la investigación
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- Fragmento 15
- III.3. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- gratuidad
- Fragmento 18
- III.5.1. Respecto a los personas particulares codemandadas y el funcionario policial
- III.5.2. Con relación a la Fiscal de Materia demandada
- INFORMA EL INICIO DE INVESTIGACIONES Y PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL
- CONFIRMAR
- 1° DENEGAR