SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

i)

Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 41 a 42, refirieron que: i) Al solicitar al Tribunal de garantías declare procedente su acción de defensa y le imponga medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, la accionante confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional activada, pues esta no es sustitutiva de la competencia y atribuciones asignadas a los jueces y tribunales ordinarios; ii) La Resolución dictada en alzada fue conforme al art. 398 del CPP, concluyendo que al no darse curso a la cesación a la detención preventiva, el Juez a quo ajustó su decisión a la legalidad; y, iii) La accionante no demostró el procesamiento y privación indebido de su libertad que acusa.

Conocidos los argumentos de la apelación incidental contra el Auto  interlocutorio 28/2016, corresponde revisar los fundamentos que sustentan la Resolución de alzada (Conclusión II.3.) que, en lo sustancial, son los siguientes: i) El Tribunal de apelación vio la necesidad de referir que al establecerse en el Auto de 16 de noviembre de 2015, el cumplimiento de los dos requisitos previstos en el art. 233 y los presupuestos del art. 234.1 y 2 vinculados al elemento familia del primero y los numerales 10 y 11 del art. 235 todos del CPP, Resolución que definió su situación jurídica la cual no fue impugnada en su oportunidad; y,           ii) Respecto al supuesto peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, referido por el Juez a quo, quien sustentó la concurrencia de bienes jurídicos tutelados en relación al desmedro patrimonial de las víctimas, concluyendo que los elementos producidos como certificados de antecedentes policiales y REJAP no desvirtúan los elementos en los que se sustentó la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, por lo que se mantuvo incólume dicho riesgo. Al respecto, el Tribunal de alzada concluyó que el Juez a quo al resolver el riesgo de fuga, como al imponer la detención preventiva, y resolver la solicitud de cesación, resolvió solo parcialmente en el marco de la legalidad, por las siguientes razones: a) Referido al riesgo para la víctima, del Auto de detención preventiva se evidencia a fs. “19 vta.”, que el motivo de su concurrencia es que “existen evidencias que fundan la presunta comisión del hecho por parte de Mónica Nava A. y considerando la existencia de varias personas que se consideran víctimas, mismas que habrían hecho desprendimientos económicos a favor de la imputada…conducta que transgrede bienes jurídicos tutelados por el Estado relacionados a la fe pública y al patrimonio de las víctimas, el suscrito no tiene duda en determinar que el accionar de la imputada constituye un peligro efectivo para las víctimas y para la sociedad” (sic), de lo expuesto se advierte que el Juez a quo al referir lo precedente debió tener base objetiva de la conducta de la ahora accionante que importe una agresión o amenaza a la integridad física o psicológica de la víctima, extremo que en el caso de autos no ha sido fundamentado ni acreditado con elemento alguno, por lo que el Juez a quo incurrió en una evidente infracción a la norma vulnerando el debido proceso en sus elementos legalidad y fundamentación, defecto que arrastró al resolver la cesación a la detención preventiva manteniendo su concurrencia en los términos ya referidos; por lo que, ese Tribunal de alzada determinó restituir la causa a la legalidad en relación al supuesto procesal; b) En cuanto al peligro para la sociedad, el Tribunal concluyó que la decisión del a quo respecto a su concurrencia y mantener la misma en la resolución de la cesación pretendida, está suficientemente fundada y sustentada en elementos objetivos, no infringiéndose la legalidad ni la lógica, puesto que la conducta adoptada por la hoy accionante constituye un evidente peligro para la sociedad en su conjunto, pues atenta contra la buena fe de los ciudadanos, para una convivencia pacífica así como la seguridad jurídica, de ahí que no resulta evidente que las certificaciones policiales y del REJAP presentadas por la imputada -ahora accionante- en el incidente de cesación hayan desvirtuado los motivos esgrimidos para la concurrencia del supuesto procesal previsto en el art. 234.10 del CPP;      c) En cuanto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.11 del mismo cuerpo legal, el Tribunal de alzada concluyó que no resultó evidente la acusación de la apelante, en sentido de que el Juez a quo hubiese condicionado la cesación de la detención preventiva al resarcimiento o afianzamiento suficiente de un eventual daño civil, más al contrario mantuvo la concurrencia del referido supuesto procesal en el sentido de que el documento presentado para desvirtuar los motivos que lo sustentaron no resulta suficiente; por lo que, en esa fundamentación del Juez a quo no existió la ilegalidad que acusa la apelante; por lo cual el Tribunal de alzada encontró razonable la conclusión arribada por el Juez a quo de que “…un sujeto que está siendo penalmente procesado, por haber presuntamente recibido ilegalmente sumas importantes de dinero, y además se encuentre ante la eventualidad de estar obligado a su devolución y más, opte por abstraerse del proceso y la eventual obligación radicando en ello el peligro de fuga; no siendo evidentemente suficiente para desvirtuarlo, el que un tercero ajeno al proceso se comprometa asumir la eventual obligación civil. Por lo que la alegación de la apelante respecto a la inconcurrencia de tal riesgo procesal, deviene en improcedente” (sic); d) Respecto al supuesto peligro de obstaculización previsto en el art. 235.5 del CPP, mismo que fue abordado por el Juez a quo conjuntamente con el art. 234.11 del citado Código estableciendo la concurrencia de ambos presupuestos, realizó el contraste del documento presentado por la peticionante de cesación concluyendo que los elementos invocados por la imputada para el supuesto art. 235.5 en específico, -documento unilateral suscrito por tercero- no hace desaparecer legalmente los presupuestos que determinaron su concurrencia. En efecto el Tribunal de alzada respecto a este punto refirió que el Juez a quo no efectuó un análisis de la norma concreta; por lo cual, estableció de manera directa la concurrencia en base a lo determinado respecto al supuesto del art. 234.11 del CPP, sin tomar en cuenta que se trata de diferentes presupuestos legales, vinculados cada uno a diverso riesgo procesal como son los riesgos de fuga -art. 234.11- y de obstaculización -art. 235.5-, respecto a este último deben concurrir elementos objetivos, concretos, suficientes y pertinentes que den cuenta que la imputada directa o indirectamente obstaculizará la averiguación de la verdad lo que es diferente al riesgo de fuga, por lo que, los fundamentos de este último no pueden admitirse como válidos para sustentar el supuesto riesgo de obstaculización, por lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la concurrencia del supuesto de obstaculización establecida y mantenida por el Juez a quo carece de fundamento y motivación propios, y menos de base probatoria objetiva, incurriendo dicha autoridad en una evidente vulneración a la legalidad como elemento del debido proceso, y la razonabilidad, existiendo la obligación de restablecerlos en el presente caso; y, e) Teniendo presente que el incidente de cesación fue interpuesto sobre base del art. 239.1 primer supuesto del CPP, se entiende que la incidentista corría con la carga de la prueba, debiendo aportar nuevos elementos de juicio que demuestran la no concurrencia de los motivos que la fundaron, y siendo estos los que sustentaron la concurrencia de ambos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP -de no ser así no habría procedido la detención preventiva- y no solo los vinculados a los riesgos procesales que erróneamente refiere la apelante y lo circunscrito en su argumentación y proposición probatoria en el incidente de cesación a la detención preventiva; resulta evidente que no se acredito conforme a derecho la causal de cesación invocada, por lo que la decisión del a quo de denegarla deviene en legal correspondiendo mantener la misma, pero con las modificaciones emergentes de la declaratoria de procedencia parcial de los motivos de apelación.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada a una valoración integral de la prueba, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos correspondientes, en los cuales deben  plasmarse los motivos de hecho y derecho, siendo el cimiento de sus decisiones arribadas y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

Además, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jurídico supra, se tiene que, al haberse apelado la Resolución que denegó el incidente de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de alzada únicamente podrá resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados por el apelante, no pudiendo ir más allá de lo que no hubiere sido cuestionado en dicha pretensión, por cuanto, su actuación debe circunscribirse a resolver los aspectos impugnados (conforme con el art. 398 del CPP).

Así, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 75/2016, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto, consideraron desvirtuado y subsistentes los riesgos procesales, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados en la apelación, no rebasando lo que la parte apelante cuestionó del fallo dictado en primera instancia.

Es menester referir también que, los Vocales demandados, expusieron  razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes o no los riesgos procesales, con los medios probatorios producidos, puntualizando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que  dicha labor sea observada de omisión valorativa e irrazonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante, y al contrario se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado contiene una suficiente motivación y razonable fundamentación y congruencia.

Asimismo, y conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a realizar la valoración probatoria que es propia de la jurisdicción ordinaria, ya que la tarea de la justicia constitucional, alcanza a la verificación de que en la labor valorativa de las hoy autoridades demandadas, no se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitido la consideración de algún medio de prueba ofrecido y/o incorporado en forma legal, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de acuerdo a lo referido supra, la denuncia efectuada por la accionante acerca de la falta de valoración, respecto a la prueba presentada no es evidente, ya que estas fueron consideradas en relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 y 11 del CPP, sustentando la motivación con fundamentación en derecho, siendo la misma, la que sostiene la decisión del rechazo a la cesación a la detención preventiva pretendida por la imputada ahora accionante, precautelando a la víctima que en el caso de autos es la sociedad, sin apartarse de los cánones de razonabilidad y equidad, exigida por la jurisprudencia arriba citada.