SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

a)

Isac Tejerina Cardozo, Julio Cervantes, Ubaldino Ramirez, Nelson Ayaviri, Jenny Miranda y Cliver Mendoza, Ejecutivos de la FUL “Autonomía” de la UMRPSFXCH, a través de su abogado, manifestaron que: a) Los accionantes no tiene legitimación activa, ya que indican que hubieran presentado tres cartas, pero estas no fueron firmadas por ellos, sino por los centros de estudiantes de varias facultades de dicha Universidad; si bien Sergio Vera Susaño, firmó una de las notas; empero, no lo hizo como persona individual sino como representante de uno los referidos centros; b) Los nuevos centros de estudiantes que son los que tienen legitimación activa, no solicitaron asamblea, arrojándose una representación que ya no ostentan; c) Debieron demandar también al presidente de la CUB, porque no dio respuesta a sus notas; d) No existe relación en lo que manifiestan los accionantes, por un lado señalan que no se llamó a asamblea, pero aluden que fue lesionado su derecho al voto y piden cese inmediato de las funciones de los demandados; e) Lo que hubiera sido congruente es pedir que se les de respuesta positiva o negativa a sus cartas; f) No existe norma específica que determine la homologación que indican los accionantes; g) La certificación que adjuntan es de un ex presidente de la CUB y no del actual;      h) Como los accionantes podrían saber que iban a ganar en la asamblea que solicitaban se realice; i) Tiene copia legalizada de la resolución que modificó de dos años a tres el tiempo de gestión; y, j) Existen actos consentidos.

Con esos antecedentes y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos debe cumplir requisitos al momento de plantear una acción de amparo constitucional, los cuales deben guardar relación; pasándose por ello a analizar el cumplimiento de los mismos en el presente caso:         a) En la relación de los hechos, los accionantes indican que la FUL “Autonomía” de la UMRPSFXCH, concluyó con su mandato luego de dos años de haber ejercido el mismo; empero, no llamaron a asamblea general para convocar a elecciones, lo que se constituiría en una grosera omisión a la normativa universitaria -de la que no piden se realice la interpretación de la legalidad ordinaria-, situación que se dio pese a existir tres solicitudes de centros de estudiantes en ese sentido, que no fueron respondidas, incluso dos notas enviadas por Nelson Amílcar Guzmán Fernández -accionante- a la CUB, que igualmente no tuvieron respuesta; b) Los derechos o garantías que los accionantes identificaron de vulnerado son a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político; al sufragio; a la democracia representativa y elección de autoridades; a elegir y ser elegido; además de los principios de inclusión, transparencia, igualdad de oportunidades y seguridad jurídica, mismos que fueron desarrollados de forma separada, pero todos en el marco de la supuesta prórroga ilegal de funciones de la FUL “Autonomía” -demandados- y la resistencia de los mismos a llamar a asamblea general para convocar a elecciones estudiantiles, donde presumiblemente los accionantes y otros estudiantes de la Universidad señalada, podían haber ejercido sus derechos políticos de forma pasiva como activa; asimismo, consideraron que se lesionó su derecho a la petición, en el entendido que no se dio respuesta de forma expresa ni oportuna a las cartas enviadas por Sergio Vera Susaño y otros, única vulneración que hubieran relacionado directamente a la relación fáctica expuesta en la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, no se delimitó la “causa de pedir” de forma clara, siendo que debió existir la respectiva relación de causalidad entre los hechos y la vulneración de derechos; es decir, no existe nexo causal entre los hechos y la vulneración de derechos; más todavía considerado la petición realizada; que se delimitó por los accionantes como se detalla a continuación; y,    c) Se conceda la tutela, disponiendo el cese inmediato de las funciones y el mandato de la FUL demandada, lo que no tiene nada que ver con la “causa de pedir” o los motivos en los que, el accionante apoyó la protección que solicita, incluso dicha petición se encuentra aislada del derecho de petición que fue la única que tenía ciertamente una debida relación de causalidad, ya que si los accionantes querían que se tome en cuenta la conclusión del mandato de la FUL -de dos años y no de tres, de acuerdo a la última modificación- debieron cumplir las exigencias establecidas en la jurisprudencia para ello y no aclarar además con firmeza en su demanda de acción de amparo constitucional que la …referencia [de] normas aplicables al caso concreto en ningún caso es para solicitar al tribunal de garantías que realice un análisis (interpretación de la legalidad ordinaria) SINO SIMPLEMENTE COMO ANTECEDENTE VINCULANTE E IMPORTANTE PARA QUE ENTIENDAN DE DONDE NACEN LAS ILEGALIDADES Y ARBITRARIEDADES DE LOS (…) ACCIONADOS)” (sic). En virtud a todo lo expresado en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada.