SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

1)

Jorge Gómez Chumacero, a través de su representante, por memorial cursante de fs. 257 a 261, argumentó que: 1) La situación legal del predio “Estancias Cotoca” fue definida a través de la Resolución Suprema 11270, misma que fue impugnada por la parte ahora accionante a través de demanda contenciosa administrativa y resuelta la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, que declara probada en  parte demanda; ante tal situación plantea la presente acción de amparo constitucional; 2) Conforme la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulnera los derechos del debido proceso, defensa y a una justicia plural, conforme establece el art. 11.5 de la CPE, ya que todos somos iguales ante la ley; toda vez que, en el Considerando IV, numeral 3, con relación a la inspección realizada y la verificación de las mejoras en un 70% del predio “Estancias Cotoca”, no estima que los fundados en la citada demanda no son claros, son imprecisos; es decir la parte demandante efectúa una mezcolanza de hechos realizando una crítica generalizada y difusa de la decisión adoptada por el INRA, al emitir tanto la Resolución Administrativa RA-CN-UCSS 015/2011, de 31 de mayo, así como el fallo impugnado, sin que contenga coherencia de los hechos, siendo confusa y ambigua, cuando la demanda debió describir necesariamente los tópicos de forma clara y concreta, ya que toda la prueba producida a momento del proceso de saneamiento fue debidamente considerada conforme a la normativa agraria vigente, misma que deriva en la emisión de la Resolución cuestionada. El INRA, en aplicación a lo prescrito en el art. 170 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su momento, emitió la Resolución Instructoria RCS 007/2001, disponiendo el inicio del procedimiento y la ejecución de las pericias de campo, siendo debidamente publicitado, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en la norma aludida, respecto a las actividades programadas en el predio “Estancias Cotoca”; en ese entendido conforme lo prevé “el Capítulo IV, numeral 3 de las Normas Técnicas Catastrales Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social (vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo), se levantó la Información Catastral” (sic), por lo que se dio cumplimiento a la normativa precitada; 3) El art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, dispone que “La Dirección  Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (…), podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas (…); sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales” (sic), asimismo podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre irregularidades, graves faltas o errores de fondo.