SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

4)

Considerando dicho contexto legal, mediante nota cite UDSABN 045/2011, de 28 de enero, se remiten a la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del INRA, las carpetas del proceso de saneamiento del aludido predio, así como las denuncias presentadas al Vice Ministerio de Tierras por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, elaborándose sobre dicha base los informes técnico UCSS 049/2011 y legal UCSS050/2011,habiéndose previamente efectuado inspección ocular, evidenciándose la vulneración de la normas contenidas en el DS 25763, y consiguientemente, la existencia de vicios de nulidad en el citado proceso. La norma aludida también faculta recurrir a imágenes satelitales, con éstos elementos y los arriba mencionados, se emite el informe UCR 0140/2011 de 18 de febrero, que contiene elementos suficientes que permiten demostrar el incumplimiento de la función social, a mas que se ejecutó la inspección ocular y en concordancia a la información recabada, resultando inconsistente lo señalado por la parte accionante; 4) Por otro lado, según lo disponen los “arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961” (sic), tanto el distintivo como la contramarca, son obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, aspecto que durante las destrezas de campo no fue demostrado por el accionante; toda vez que al haberse consignado en la ficha catastral principal tanto la marca como la existencia de ganado, su titularidad no fue probada, ya que no se adjuntó el respectivo registro, mismo que fue realizado en fecha 19 de julio de 2010, y de información recabada por la Policía Cantonal de San Borja la misma fue mostrada el 19 de julio de 2009, años después de las tareas de campo efectuadas en el predio “Estancias Cotoca” el 2001, por lo que se evidencia que al momento de la ejecución de éstas, la parte demandante no contaba con el registro que acredite la propiedad del mismo, es más, de acuerdo a la información proporcionada por la autoridad cantonal se evidencia que la marca declarada, corresponde a otra persona (Holvis Añez Paz); que siendo la identificación del ganado mediante marca, carimbo o seña previamente inscrita el único medio idóneo legal para probar o certificar el derecho propietario sobre éste, en el presente caso se evidencia la falta de su acreditación de la titularidad sobre la actividad declarada y asentada al momento de las pericias de campo, por lo que no correspondía ser considerada como carga animal y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho de la propiedad agraria, aspecto que es corroborado por la amplia jurisprudencia sentada en fallos del Tribunal Agrario Nacional, debiendo tener presente lo establecido en el art. 238.III inc. c) del Reglamento aprobado por el DS 25763, que en oportunidad de su vigencia disponía que en las propiedades medianas y empresas ganaderas se constate la cantidad de animal existente constatando su correspondiente asiento. En ese sentido al No haberse acreditado este aspecto, se pretendió aparentar el cumplimiento de la FES; 5) Por último, de información recabada del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, mediante nota JDB 751/2010, se constata que en el departamento del Beni en los ciclos de vacunación antiaftosa no fueron vacunadas reses constándose registro de dicho predio, siendo obligatorio para todos los productores, criadores y comercializadores portar el certificado de vacunación y la guía de movimiento de ganado para la movilización interprovincial o interdepartamental, de conformidad a los arts. 1 y 2 de la “Ley 2215 de 11 de junio de 2001” (sic), el ahora impetrante de tutela a objeto de avalar el cumplimiento de la FES durante la ejecución de pericias de campo, presentó fotocopias legalizadas de estos certificados pertenecientes a otro propietario (Holvis Añez Paz) y de otras propiedades Camba Pícaro, Victoria, San Nicolás, cuyas nombres si bien corresponden a sus antecedentes agrarios, no es menos cierto que a partir de su adquisición por parte de José Eduardo Añez Paz, estos fueron fusionados “Estancias Cotoca”, tal cual consta en las fichas catastrales levantadas, las cuales tienen el valor legal de declaraciones juradas prestados por el beneficiario, corroborado por la certificación emitida por ASOGABORJA que señala que el citado, es socio de dicha institución, con el predio aludido, a partir de 5 de junio de 2001, por lo que se tiene con claridad meridiana la inexistencia de actividad ganadera propia, real y efectiva desarrollada en la finca durante estas pericias, constatándose en el proceso que durante las mismas se han producido irregularidades en el registro de la actividad ganadera, siendo que no corresponden a “Estancias Cotoca” ni pertenecen al José Eduardo Añez Paz, al no acreditar la titularidad del mismo; y, 6) Respecto a la fundamentación realizada en la presente acción, el accionante a más de reiterar los argumentos vertidos en la demanda contencioso administrativa, pretende disuadir con pretensiones ambiciosas, realizando afirmaciones subjetivas, sin fundamento legal, toda vez que, el INRA conforme a sus atribuciones establecida, convoco la licitación internacional y la adjudicación, para los servicios de saneamiento en los municipios de San Borja y Reyes del departamento de Beni, a la empresa KAMPSAX S.A., no siendo objetada en su oportunidad, quedando precluido todo derecho. A su vez, debe entenderse que el referido proceso de saneamiento, es un trámite administrativo técnico - jurídico, transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, lo que quiere decir es que es una secuencia de etapas, y en el desarrollo de las mismas se van cerrando unas etapas y se inician otras, y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades y se ejercen unos y otros derechos, en síntesis, queda por demás establecido que las pretensiones por el ahora accionante se encuentran fuera de lugar, sumado el hecho que se limita al decir que no se valoró la prueba tanto en el  saneamiento como en el contencioso administrativo, sin especificar cuáles son éstas, no establece las razones jurídicas por las que considera que deben tasarse, debiendo a este punto referir que de la jurisprudencia sentada se establece que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el cual sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria, aun cuando las pruebas presentadas ya fueron examinadas dentro del marco establecido por ley.