SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
a)
Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 202 a 206 vta., manifestaron que: a) Efectuado un análisis técnico-jurídico no se advirtió que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015 de 5 de agosto, hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y a la petición, en virtud que no explicó de manera fundamentada la relación de hechos con los derechos supuestamente lesionados, efectuándose solo una relación de hechos tramitados en el proceso de saneamiento y el proceso contencioso administrativo, así como una abundante cita de sentencias constitucionales, como de articulados de la Constitución Política del Estado; incumpliendo lo dispuesto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no infiriendo la relación de causalidad necesaria, más si se solicita la valoración de la legalidad ordinaria; b) El accionante acusa la vulneración al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, mediante afirmaciones subjetivas que no tienen sustento legal alguno, en razón que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuenta con la debida fundamentación y congruencia, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, desarrollando de forma ordenada, adecuada y lógica, las razones legales y fácticas, garantizando el ejercicio del debido proceso, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dotada de una estructura de forma y de fondo, concisa y clara; en la cual los puntos demandados fueron absueltos, obedeciendo a los marcos legales de razonabilidad, justicia y equidad, c) Conforme determinó la jurisprudencia y los lineamientos del Tribunal Agroambiental, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, cumpliendo con una previa compulsa de los antecedentes enmarcados en la ley, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo en forma fundamentada y congruente de acuerdo a los datos del proceso, no habiendo cometido actos ilegales; ya que se resolvió resguardando y observando el derecho a la propiedad agraria, debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia en la resolución emitida; d) El accionante, pidió evaluar excepcionalmente la prueba contenida en el proceso de saneamiento y en el contencioso administrativo, y afirmó que, de no hacerlo se consolidaría un nefasto precedente para el estudio del derecho y la teoría de las nulidades; las referidas afirmaciones son carentes de toda veracidad; el impetrante de tutela no especificó cuáles son las prueba que deben ser evaluadas y valoradas. De la revisión minuciosa, de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, se advierte que sopeso la prueba dentro del marco establecido por ley; por lo que, no podría volver a valorarse, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que mediante acciones tutelares no se puede entrar a la consideración de la prueba, siendo dicha labor de exclusiva potestad de la justicia ordinaria (Tribunal Agroambiental), a ese efecto se cita la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, y pese a que la jurisprudencia es clara, el accionante pretende que el Tribunal de garantías constitucionales, ingrese a realizar esta tarea sobre “..la prueba contenida en el proceso de saneamiento y en el proceso contencioso administrativo” (sic), a cuyo efecto deberá tomarse en cuenta la línea del referido Tribunal, que en su basta jurisprudencia dejó, que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria (Tribunal Agroambiental), por ser de su exclusiva competencia; más aún cuando las pruebas presentadas por las partes procesales ya fueron apreciadas dentro el marco establecido por la ley, y su interpretación de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida; e) Acuso que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, no se pronunció sobre la contratación de la empresa KAMPSAX S.A. y la avocación, además la misma sería incongruente y contradictoria, al respecto dicha Resolución se pronunció de manera específica y fundamentada no siendo evidente tal afirmación; siendo que al estar reconocida por la propia entidad administrativa, que no se efectuó el levantamiento de las mejoras existentes en la totalidad de la propiedad se vicia el procedimiento por omisión; toda vez que habría correspondido disponer que, en relación a los sectores a los que no se pudo ingresar, se complemente la información a través de una nueva inspección y/o previa convalidación de actos, considerar la información generada el 2001, aspecto no considerado por el INRA; por lo que, se pronunció de manera fundamentada respecto al punto reclamado a la petición, más aún cuando el accionante debió hacer valer el derecho establecido en el art. 24 de la CPE, ante la instancia competente, de manera oportuna y en caso de negativa acudir a las instancias llamadas por ley, toda vez que la demanda contencioso administrativa, cuya finalidad es el control de la legalidad administrativa; y, f) La acción planteada enunció la vulneración de los derechos, el impetrante de tutela debió argumentar las razones por las que sus derechos se vulneraron, no basta con la señalar la falta de fundamentación y congruencia, sin explicar de qué manera la sentencia cuestionada lesiona sus derechos, cual es el nexo causal, como se debió aplicar la jurisdicción especializada, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional; siendo su planteamiento totalmente ambiguo y confuso, no teniendo los hechos que reclama relevancia y no vinculan al Tribunal de garantías para la resolver la problemática planteada y la supuesta vulneración de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2.El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- al poder discrecional del juzgador
- III.4
- Fragmento 20
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22