SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 1999, mediante Resolución Administrativa (RA) RES-ADM 0040/99, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de licitación pública internacional, adjudicó el proceso “Catastro Rústico Legal” (CAT-SAN), a la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en nuestro país para la firma de contrato por KAMPSAX Sociedad Anónima (S.A.), sucursal Bolivia; producto de esta se suscribió contrato de diversos servicios de saneamiento, para un superficie de 423.500 ha, comprendidas en los municipios Reyes y San Borja del departamento del Beni, este último en el cual se encuentra la unidad productiva denominada “Estancias Cotoca” del que es subadquiriente, misma que emergió de los procesos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria de los predios Palma Flor, San Nicolás, Conquista, Victoria, Los Álamos y Aracely, así como de las posesiones denominadas San Jorge y Camba Pícaro.
El 14 de octubre de 1999, el INRA emitió la RA 153/99 que determinó como área de saneamiento integrado al CAT-SAN, la superficie de 423.500 ha, ubicadas en las secciones municipales de Reyes y San Borja, de la provincia José Ballivian del departamento del Beni, sancionando en consecuencia la Resolución Instructoria RCS 007/2001 de 30 de mayo, intimando a los propietarios, subadquirientes y poseedores apersonarse al aludido proceso, acreditando identidad y documentación que respalde su derecho propietario o la posesión legal, encomendando su cumplimiento y ejecución a la “Gerencia Nacional de Servicios CAT-SAN en coordinación con la Dirección Departamental del Beni” (sic); empero, no aclaró expresamente que los funcionarios designados para desarrollar el trabajo por cuenta del INRA serían ciudadanos dependientes de una empresa privada, y no servidores públicos.
El 11 de julio de 2001, Willy Aruquipa Flores, suscribió y firmó en calidad de “Asistente Legal” (sic), el formulario titulado carta de citación, el cual llevaba los logotipos de CAT-SAN y del INRA, y describía el nombre de éste último señalando que el mismo mediante Kampsax S.A. llevaría a cabo el saneamiento de la propiedad agraria.
El 18 de julio de 2001, suscribió formulario que contenía los logos de CAT-SAN y del INRA con el rótulo de este último y KAMPSAX S.A., en el cual designaba a Guido Melgar Barberi, para actuar a su nombre dentro de las actividades de “ejecución del CAT-SAN” (sic) en su predio. En dicha fecha Willy Aruquipa Flores transcribió de su puño y letra el actuado citado que llevaba los logotipos del INRA y KAMPSAX GEOPLAN, denominado ficha catastral, en el que se recogió información relativa a la marca y cantidad del ganado existente (se insertó el dibujo de la marca impresa en el ganado y su registro); hectáreas de pasto y frutales; así como de infraestructura y equipos. Dicho formulario principal como los subsidiarios, llevaban un anexo en hoja blanca adicional sin membrete, con la firma del citado Asistente Legal y de Christian Rodríguez Gutmann, Supervisor Legal.
El 24 de julio de 2003, se emitió el informe de evaluación técnico-jurídico propiedad titulada, realizado por Carlos Fuentes López, consultor legal y Graciela Villa Fora, Supervisor Técnico ambos de KAMPSAX S.A., con el visto bueno de Cesar Álvarez Antezana, Supervisor Jurídico y Yola Vargas Baldivieso, Supervisora Técnica CAT-SAN, ambos del INRA; el mismo refirió que la propiedad “Estancia Cotoca”, tiene como superficie total mensurada 15208,9428 ha, y que cumple con la Función Económica Social (FES) en un 100%. Asimismo señaló que los títulos ejecutoriales 704721, 709229, 7190, 368259 y 393974, se hallarían afectados de vicios de nulidad relativa, por lo que existiendo cumplimiento total de la FES se sugirió la emisión de resolución suprema anulatoria y de conversión para reconocer el derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada.
El 25 de enero de 2011, personal de la Dirección Departamental del INRA Beni, informó que de acuerdo a las actas de reuniones de 26 de julio y 18 de agosto ambos de 2010, una comisión de la Organización Campesina procedió a revisar la carpeta del predio “Estancia Cotoca”, otorgándole fotocopias simples del proceso de saneamiento a efectos de que posteriormente presente denuncia por irregularidades en el mismo, bajo el entendido que en las pericias de campo no habría ganado bovino, incorporándose datos falsos que lo favorecieron, siendo que nunca ocupo más de 5 000,0000 ha, y el saldo era monte.
Por otra parte, se omitió el relevamiento de información de gabinete, “vulnerando los arts. 169 par. I inc. a) y 171 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por DS 25763, concordante con el punto 1.2 del Capítulo II de las Normas Técnicas Catastrales, aplicables en su oportunidad; constituyendo VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA según la línea jurisprudencial sentada en las Sentencias Agroambientales S2 L N° 011/2012 de 21 de mayo de 2012, S2 L N° 003/2012 de 5 de abril de 2012, entre otras” (sic).
En pericias de campo, se dio omisión de levantamiento de información georeferenciada de actividad productiva, además que la empresa KAMPSAX S.A., obvió recurrir a otros elementos complementarios y a su análisis, vulnerando lo dispuesto en los “arts. 2 par.II de la Ley 1715 y 173, 236 al 239 del Reglamento de la Ley 1715 (…), así como los puntos 4.2, 4.2.1, 4.2.1.3, 4.2.2, 4.2.3., 4.2.3.1., 6.2. y 6.4 de la Guía para la verificación de la FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL aprobada por RES ADM 107/200 de 01 de agosto de 2000; así como los puntos 3, 3.1 (segundo y tercer párrafo), y 3.2 del Capítulo IV y punto 4 del Capítulo VIII de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por R-ADM- 0095/99 de 15 de julio de 1999, viciando de NULIDAD ABSOLUTA el proceso, de conformidad con las Sentencias Agroambientales S2 L N° 036/2012 de 17 de agosto de 2012, S2L N° 24/2012 de 26 de julio de 2012, S2 L N° 79/2012 de 28 de diciembre de 2012, entre otras” (sic).
El INRA incurió en vulneración de los principios de verdad material y de buena fe establecidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente por efecto del Decreto Supremo (DS) 29215, bajo el principio jurídico de presunción juris tantum, en el sentido que este se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo; aspecto concordante con el principio constitucional de presunción de inocencia garantizado en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que se le habría juzgado y sancionado sin dicha presunción, peor aún a través de una sanción se le hubiese afectado directamente su derecho propietario, sin haber sido oído en proceso justo, cuando la responsabilidad del correcto levantamiento de información en gabinete y campo; y, el llenado de las fichas de campo no le correspondían, en ese sentido la ausencia de estos documentos no debió incidir en su contra.
El INRA, no dio cumplimiento a lo previsto en la normativa agraria vigente, en franca transgresión de los principios elementales de la “seguridad jurídica en su vertiente del derecho de defensa” (sic), quedando claro que el predio denominado “Estancias Cotoca”, se compone de varios puestos ganaderos que devienen de distintos procesos agrarios, que fueron comprados a sus beneficiarios iniciales, constituyendo en la actualidad una sola unidad productiva, pero que conservan sus nombres originales; asimismo, los registros y certificados de vacunación hacen evidente que la tierra no dejo de cumplir una FES, probada por la existencia de ganado en las diferentes zonas que componen dicha propiedad, aspecto que quedo confuso en el INRA, y que no se le convocó para aclarar el registro y la marca impresa en el ganado.
La contradicción radica en que en la parte considerativa se anulan obrados hasta una nueva pericia de campo y en la parte dispositiva hasta fs. 1648 –del proceso agrario–, siendo que en dicha foja cursa informe en conclusiones, oportunidad en la que se valoraría el cumplimiento de la FES; asimismo, dejó de lado la irregular licitación internacional y la avocación al no pronunciarse de manera expresa, no considerándose muchos aspectos contenidos en la demanda; en consecuencia a confesión de parte de relevamiento de prueba, el Tribunal Agroambiental señalo expresamente que “no corresponde ingresar al análisis de aspectos como la presunta irregularidad, licitación internacional, la avocación, etc..” (sic), pues de hacerlo debía anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa de área de saneamiento y cumplirse desde un principio con el procedimiento de saneamiento conforme a norma agraria y normas técnicas y a la guía del encuestador jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2.El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- al poder discrecional del juzgador
- III.4
- Fragmento 20
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22