SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

Fragmento 20

         De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el accionante pretende que se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, por considerar que la misma contiene elementos contradictorios, al dejar de lado el pronunciarse sobre varios aspectos; y con esa exclusión vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; pese a ello declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta, declarando nula la Resolución Suprema 11270, con relación al predio “Estancias Cotoca”, en tal sentido anula obrados hasta fs. 1468 (del expediente original), debiendo la entidad administrativa subsanar la omisión identificada, quedando subsistente la información no afectada y emitir un nuevo informe en conclusiones, bajo el entendimiento que:      a) En cuanto a la Resolución hoy impugnada, el demandante refiere que esta lesiona el principio inserto en el art. 155 del DS 29215 con relación al art. 238 y ss. del DS 25763, y arts. 166 y siguientes del DS 29215, señalando que la misma es incongruente en su contenido, consiguientemente, alude la lesión del debido proceso como el de legalidad y garantía constitucional a la propiedad agraria, señalándose al respecto que el demandante no refiere absolutamente nada, siendo su cuestionamiento muy genérico limitándose a señalar la normativa legal vulnerada sin describir nada, siendo innecesario da respuesta a este punto; b) La entidad ejecutora del proceso de saneamiento a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 015/2011 de 31 de mayo, dispuso convalidar la información y documentación relativa al ganado identificado en la gestión 2011 y anular la relativa a las mejoras encontradas en el predio, teniéndose por válida la recopilada en oportunidad de la inspección realizada en abril del referido año, decisión que, no ha sido observada ni objetada por el ahora accionante a través de los mecanismos legales idóneos que fija la ley, no pudiendo ser reclamada a través de la vía contenciosa administrativa; por lo que, no corresponde revisar actos ejecutados con anterioridad; c) La entidad administrativa a tiempo de considerar el cumplimiento de la FES ingresó a valorar información parcial, omitiendo integrar a dicha valoración la que corresponde a los sectores a los que no pudo ingresar durante la inspección dispuesta mediante Auto de 21 de abril de 2011, cursante a fs. 793 y 1357 del expediente de saneamiento, vulnerando de esta forma los derechos del administrado por incumplimiento de lo prescrito en el art. 299 del DS 29215, en tal sentido al estar reconocido, por la propia entidad administrativa, que no se efectuó el levantamiento de mejoras existentes en la totalidad de la propiedad se vicia el procedimiento por omisión; toda vez que correspondía la complementación de la información a través de una nueva inspección y/o previa convalidación de actos, considerando la generada el 2001, aspecto no considerado por el INRA; y, d) Existiendo actos que fueron tácitamente convalidados por el ahora accionante y otros que deben ser subsanados por la entidad administrativa no corresponde ingresar al análisis de aspectos como la presunta irregular licitación internacional,  ni a la valoración de cumplimiento de la FES; toda vez que, este acto deberá ser cumplido nuevamente previa subsanación de las omisiones en las que se incurrió, sin ingresar en contradicciones, valorando la documentación presentada por el interesado conforme a lo regulado por ley en términos de valor legal y adecuación a normas vigentes en el momento de la presentación.