SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

a)

Debido a la ilegalidad de las Resoluciones Determinativas, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Administración Tributaria, argumentando que:   a) Al haber obtenido la RA 361/95, y al ser una fundación sin fines de lucro, de acuerdo a la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, está exenta del pago del IUE;       b) Cumplió con todas sus obligaciones tributarias con la presentación del Formulario 520; c) El procedimiento establecido en el art. 97 del Código Tributario Boliviano (CTB), no corresponde al caso concreto; d) No fueron valorados los descargos presentados; y, e) No existen elementos o documentos para determinar la deuda tributaria. El art. 97.II del CTB, es inconstitucional -a su parecer- por limitar el derecho a la defensa.

El 27 de julio de 2009, el auditor de los Juzgados Primero y Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, elaboró y presentó el Informe INF. TEC. 093/2009 de 27 de julio, emitiendo criterio técnico y sugiriendo al Juez de la causa que declare probada la demanda, por falta de resolución que derogue la exención de pago del IUE; sin embargo, el Juez Primero Administrativo y Coactivo Fiscal y Tributario del departamento señalado, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2010, declaró improbada la demanda, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411; y ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, dictó el Auto Complementario de 3 de diciembre del mismo año.

En consideración a que la citada Sentencia, no valoró correctamente la prueba que aportó, ni los antecedentes del caso demostrando que se encontraba exento de pago de IUE, el 9 de diciembre de 2010, presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria o anulación de las Resoluciones Determinativas ya aludidas, por incumplimiento al art. 99 del CTB, siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 048/2011 de 3 de agosto, confirmando la Sentencia de primera instancia, incurriendo en los mismos errores, omisiones e ilegalidades del Juez a quo en la consideración y valoración de los antecedentes y en la interpretación de la normativa vigente.

El 27 de septiembre de 2011, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, siendo la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, quien a través del Auto Supremo 860 de 3 de noviembre de 2015, resolvió dicho recurso declarando infundado el mismo, determinando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista señalados se encuentran debidamente fundamentados, y que el art. 49 de la Ley 843, ubicó a los sujetos pasivos que hasta ese entonces gozaban de la exención del IUE en una nueva situación jurídica, ajustada a lo que previene el artículo señalado en su inciso b) modificado por el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, que señala que esa franquicia procederá siempre que realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, y a lo establecido en el art. 4.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 10.0030.05, argumentos que carecen de sustento fáctico y jurídico.