SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

La Fundación accionante denuncia la vulneración a sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales y a la propiedad privada; toda vez que, obtuvo la RA 361/95, por la que quedó exenta del pago del IUE por ser una entidad sin fines de lucro; sin embargo, fue notificada con las Vistas de Cargos 3931417903 y 3931417900, intimándole a presentar las declaraciones juradas correspondientes a las gestiones 2005 y 2006, o en su defecto hacer efectivo el pago del monto determinado. Presentó un memorial en el que solicitó nulidad de las notificaciones y Vistas de Cargos aludidas y corrección del sistema del SIN; empero, sin tomar en cuenta dicho memorial, le notificaron con las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411 que determinaban el adeudo tributario. Presentó demanda contenciosa tributaria contra GRACO Cochabamba del SIN, que fue resuelta mediante Resolución de 25 de noviembre de 2010, declarando improbada la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, siendo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien resolvió éste, confirmando la Sentencia de primera instancia.

Ante la vulneración de sus derechos, falta de valoración de la prueba e  incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso recurrió en casación, mereciendo dicho recurso el Auto Supremo 860, emitido por las autoridades ahora demandadas, que declaró infundado el mismo, sin dar respuesta -según el accionante- a todas las denuncias interpuestas en éste.

De acuerdo a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, notificó a la Fundación Agrocapital con las Vistas de Cargos 3931417900 y 3931417903, intimándole a presentar las declaraciones juradas del IUE, motivo por el que presentó memorial de 31 de julio de 2007, haciendo constar que se encontraba exenta del pago de dicho impuesto de acuerdo a la RA 361/95; empero, sin tomar en cuenta dicha explicación, se le notificó con las Resoluciones Determinativas 31491411 y 1452007.

Interpuso demanda contenciosa tributaria, contra GRACO Cochabamba del SIN, que fue resuelta por Resolución de 25 de noviembre de 2010, misma que fue recurrida en apelación, mereciendo el Auto de Vista 048/2011, que confirmó la Sentencia de primera instancia, por lo que interpuso recurso de casación que fue resuelto por las autoridades ahora demandas declarando infundado el mismo.

De la revisión exhaustiva del Auto Supremo que se impugna, se tiene que este hace una relación de los hechos, aludiendo que la Fundación Agrocapital no presentó los formularios 500 correspondientes a las gestiones 2005 y 2006, por lo que no había prueba alguna que valorar; se describió, entrando al fondo de la problemática, que dicha fundación quedó fuera de la exención como consecuencia de la promulgación de la Ley 2493, por no encontrarse inmersa dentro de las nuevas condiciones establecidas en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0030.05, asegura que la Fundación referida, no es una institución sin fines de lucro, porque realiza actividades de intermediación financiera, basándose en el principio de verdad material; alegando que la autoridad juzgadora debe investigar los hechos independientemente a las pruebas presentadas por las partes, basándose en datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad; por lo que, contiene una debida fundamentación y motivación, tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, aspecto que en el presente caso fue cumplido por las autoridades ahora demandadas, consiguientemente, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

Respecto a la congruencia, se evidencia que el Auto Supremo ahora impugnado, dio respuesta a todos los puntos expuestos en el recurso de casación, principalmente al explicar con precisión porqué la Fundación accionante, ya no gozaba del beneficio de la exención al pago del IUE, haciendo referencia a los alcances de la Ley 2493, y como se dijo precedentemente, las nuevas condiciones que la aludida Fundación debía cumplir. Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la pertinencia y congruencia, obligan a las autoridades, a que se cumplan las reglas de un proceso justo y equitativo, entre ellas, garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación; así como a los argumentos empleados en la respuesta al recurso, lo que demuestra que tampoco existe vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia.

Con relación a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a valorar la prueba por ser una labor exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios, en este sentido la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, sostuvo que: “…la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria …”.

Respecto a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus garantías mínimas de recurrir del fallo ente el superior en grado y a la propiedad privada, la Fundación accionante no explicó cómo se habrían vulnerado los mismos, limitándose únicamente a citar los artículos de la Norma Suprema, aspecto que impide a este Tribunal pueda examinarlos.