SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
i)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 83 a 84 vta., indicaron que: i) La accionante pretende la revisión de una decisión en la que se le otorgó medidas sustitutivas, no siendo la jurisdicción constitucional la competente para revisar las decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal, pues sería incursionar en la legalidad ordinaria, ya que la misma puede modificar las medidas cautelares impuestas aún de oficio, pues de lo contrario la justicia constitucional se convertiría en una instancia casacional, ya que conforme al art. 251 del CPP, estas no tienen recurso ulterior; y, ii) El solo agotamiento de la vía ordinaria no habilita por sí misma la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 35/2015 de 23 de marzo, el Juez de la causa declaró “SIN LUGAR” (sic) la solicitud de cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, contra el mismo interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.), efectuando la argumentación de los puntos agravio en audiencia de apelación de medidas cautelares de 31 de marzo de 2015, siendo estos que: i) Su solicitud -cesación a la detención preventiva- fue sustentada en lo establecido en la segunda parte del art. 239 del CPP “O tornen conveniente que sea sustituida por otra medida” (sic), acreditando a través de documentación que la imputada se encuentra en estado de gestación de gemelos y su estado es de grave riesgo, aspecto que ha sido valorado por el legislador en el art. 232 del CPP, “en la que se establece el derecho a la vida que tiene el gestante” (sic); por lo que, el Juez vulneró el art. 60 de la CPE, pues en el penal no existe una adecuada atención y los permisos por salud no son inmediatos; el juzgador niega la petición de cesación a la detención preventiva con el solo argumento de que en el penal existe médico; y, ii) La Resolución carece de fundamentación, vulnerándose el art. 124 del CPP, dado que se da valor positivo a la prueba presentada y en el por tanto se niega la solicitud (Conclusión II.4.).
En esta misma línea de análisis, y conforme al acto lesivo denunciado por la accionante a través de la presente acción de libertad, respecto a que el Auto de Vista 46/2015, fue emitido sin una debida fundamentación y motivación imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, desproporcionales y de imposible cumplimiento, corresponde a esta Sala señalar que de la revisión de dicho fallo y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que las autoridades demandadas expresaron de manera fundamentada en qué se basa su convicción determinativa al referir que: “…no se puede valorar de ninguna manera como evidentes el hecho de los gemelos y el embarazo de alto riesgo que no se tiene acreditado, pero si ella se encuentra en estado de gestación y en esa ponderación de las circunstancias se determina medidas sustitutivas a la detención preventiva para la encausada” (sic), así como el valor otorgado a los medios de prueba en el que sustentan su razonamiento; asimismo, expresaron los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables como son los arts. 60 de la CPE; y, 7 y 232 -parte in fine- y 239 del CPP, explicando de esa manera clara y suficiente por qué, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En ese sentido, las autoridades judiciales, en alzada, expresaron sus convicciones determinativas que justificaron razonablemente su decisión, siendo suficientemente fundamentada y motivada, que no solo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se modifica una medida cautelar como en el caso que nos ocupa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 124 del CPP.
Con relación a la reclamación de la accionante respecto a que la Resolución cuestionada dispuso medidas sustitutivas de imposible cumplimiento y desproporcionales, dicho reclamo debe ser realizado ante las autoridades jurisdiccionales pues no es competencia de la justicia constitucional la modificación de las medidas cautelares, por cuanto son emergentes de un proceso penal, siendo esta prima facie una atribución de la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé.
Como se tiene supra expuesto de forma previa a la emisión de la SCP 0631/2015-S1, debido a la solicitud de cesación a su detención preventiva de la ahora accionante -por encontrarse en estado de gestación- y el recurso de apelación que interpuso (Conclusión II.3.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 46/2015, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva: i) Detención domiciliaria; ii) Acreditación de dos garantes solventes con Bs50 000.- cada uno; iii) Arraigo nacional y departamental; iv) Prohibición de contactarse con personas que están vinculadas en este hecho y otros participes o testigos; y, v) La obligación de presentarse a todas las audiencias convocadas por el Ministerio Público y por el Órgano Judicial (Conclusión II.4.).
Posteriormente, las autoridades demandadas en cumplimiento de la referida SCP 0631/2015-S1, a través del Auto de Vista 146/2015, declararon “CON LUGAR parcialmente” (sic), la apelación presentada por la ahora accionante disponiendo se mantengan las medidas sustitutivas impuestas mediante Auto de Vista 46/2015, a excepción de la acreditación de dos garantes solventes con Bs50 000.- cada uno, reduciendo la suma a Bs25 000.- haciendo un total de Bs50 000.-, “…reiterando que no debe ser depositado sino que al tratarse de una obligación sujeta a condición, esta solo será efectivizada si acaso la imputada se da a la fuga…” (sic), manteniendo las demás medidas incólumes (Conclusión II.5.).
Ahora bien, con estos antecedentes de necesaria mención, y siendo el reclamo constitucional de la accionante que el Auto de Vista 146/2015, a pesar de haber sido emitida en cumplimiento a una Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral del proceso, que si bien reduce el monto de los garantes, mantiene las medidas sustitutivas impuestas que son desproporcionales y de imposible cumplimiento; se advierte que la accionante, a través de la presente acción tutelar pretende que este Tribunal revise la Resolución cuestionada -la cual fue emitida por las autoridades demandadas en cumplimiento a lo resuelto en una anterior acción-; sin embargo, esta pretensión no resulta acogible; por cuanto, si consideraba que las autoridades codemandadas vulneraron sus derechos al incumplir con la SCP 0631/2015-S1, debió acudir ante el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, para pedir el efectivo cumplimiento de dicha resolución constitucional y no así, interponer un nuevo proceso constitucional, pretendiendo con el cumplimiento de la anterior; en consecuencia, dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela pedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- Fragmento 17
- III.3.2. Con relación al Auto de Vista 146/2015
- CONFIRMAR