SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ex Vocal de la Sala Penal Tercera-, mediante informe presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 88 a 89 vta., manifestó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca y otro, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, fue remitido a la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, en grado de apelación, habiendo emitido el Auto de Vista 113/2015, mediante el cual se confirmó la Resolución 65/2015, enmarcándose en el respeto de los derechos y garantías de las partes procesales, y en franco respeto al procedimiento penal; 2) La parte accionante incoa la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de congruencia, sin que fundamente de manera precisa y detallada cómo el Tribunal de alzada incurrió en esa vulneración, incumpliendo con las exigencias previstas en el art. 33.4 y 5 del CPP, y menos señaló cuál es la relación o nexo causal entre los actos supuestamente cometidos por las autoridades demandadas con referencia a los derechos y/o garantías constitucionales que considera vulnerados; 3) Respecto a los principios alegados como lesionados, la parte accionante no consideró la naturaleza de la acción de amparo constitucional prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que dicha acción no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales; 4) La accionante solicitó la nulidad del Auto de Vista 113/2015, cuando esta facultad es exclusiva de los Tribunales ordinarios, aspecto que fue observado por el Tribunal de garantías y que no fue subsanado; 5) En cuanto a la falta de fundamentación denunciada sobre el Auto de Vista antes mencionado, tal extremo no es evidente, ya que dicho fallo cumple con el art. 124 del CPP, contando con la debida motivación y fundamentación con relación a los agravios expresados por la parte apelante y la respuesta de contrario, debiéndose tener presente lo establecido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; y, 6) Por lo expuesto, se ratificó en el Auto de Vista objeto de autos y solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1) Antes de ingresar al fondo de la presente cuestión, corresponde identificar el cumplimiento del art. 406 del CPP, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, por cuanto, de acuerdo a la revisión y compulsa del legajo de apelación, se tiene que la notificación efectuada a la parte apelante fue el 18 de febrero de 2015, tal como consta a “…fs. 1980…” (sic); y, el referido recurso fue presentado el 20 de igual mes y año; consecuentemente, del cómputo respectivo se concluyó que el mencionado recurso de apelación fue presentado dentro del plazo establecido por la norma procesal penal, por lo que se hace viable el análisis de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- Fragmento 19