SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

a)

Por su parte, los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado fueron: a) La falta de identidad en los hechos denunciados, debiéndose considerar que si bien se presentó una denuncia en el departamento de Santa Cruz por el entonces Diputado Gustavo Torrico Landa, “…de la revisión de ambas denuncias se puede evidenciar que no existen los mismos hechos denunciados y que más bien son distintos, y que no guardan relación entre ambas denuncias…” (sic); empero, dicho agravio no fue contrastado por las autoridades demandadas, menos analizado y considerado. Así, la denuncia de la ex autoridad se basó en la transferencia de la empresa “CREYLAND MOTORS LTDA.”, para no resarcir al Estado por los supuestos hechos de corrupción de Luis Fernando Roberto Landivar Roca, en cambio esa cartera de Estado denunció el incremento desproporcional del último nombrado, de Roberto Carlos Landivar Rivas y de Fátima Alejandra Rivas Memm; y, b) La inobservancia del Tribunal a quo de los fundamentos de la Resolución de imputación, toda vez que en la misma se manifestó que los hechos que se investigaron son diferentes a los hechos que ahora se investigan.   

En ese sentido, fundamentó su recurso de apelación de forma debida, estableciendo los agravios sufridos, por lo que el Auto de Vista 113/2015, vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento fundamentación y motivación, habiéndose desconocido la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0577/2004-R de 15 de abril y 1365/2005-R de 31 de octubre, así como en el Auto Supremo (AS) 272 de 4 de mayo de 2009.

Así también, el Auto de Vista 113/2015 contiene un error sistemático al no concordar la parte considerativa con la resolutiva; puesto que, en su parte considerativa se estableció de forma arbitraria e ilegal que supuestamente esa cartera de Estado no fundamentó los agravios sufridos, descartando por tal razón entrar al fondo de la apelación promovida, no obstante de la forma más contradictoria y con absoluta falta de congruencia resolvió declarar improcedente los fundamentos del recurso de apelación incidental, por lo que no se comprende si para el Tribunal ad quem existieron o no los fundamentos de apelación, o en su caso cómo es que puede declararlos improcedentes si no consideró el fondo en su tramitación, y por lo tanto no los contrastó, sin tomar en cuenta que al no haberse supuestamente cumplido con el requisito de fundamentación, correspondía a la Sala Penal Tercera -mencionada supra- no admitir la apelación, por incumplimiento del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual también conlleva a otra vulneración del derecho al debido proceso. De igual manera, otro acto ilegal en el que incurrieron las autoridades ahora demandadas es no haberse pronunciado respecto al fondo de los fundamentos asumidos por esa cartera de Estado en la apelación incidental y la respuesta de la parte imputada. Además, dichos fundamentos de su recurso de apelación fueron contrastados en el fondo a través de la respuesta presentada por los imputados a la misma, sin que en ningún momento hayan referido la inexistencia o falta de fundamentación o exposición de agravios en el memorial del citado recurso planteado por su parte.

En ese sentido, los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 113/2015, resolvieron la apelación incidental y tomaron la decisión de no entrar al fondo de los fundamentos del indicado recurso, asumiendo aspectos que no fueron objeto de la respuesta a la impugnación por la parte recurrida, lo que en doctrina se conoce como extra petita; es decir, fuera de lo pedido.

Roberto Carlos Landivar Rivas y Luis Fernando Roberto Landivar Roca, a través de su representante legal, en audiencia, señalaron que: a) La Viceministra de Lucha contra la Corrupción, ahora accionante, no es la titular de esa cartera de Estado, razón por la cual no cuenta con la legitimación activa para interponer esta acción de amparo constitucional, siendo que la titular de la misma es Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, quien no autorizó a través de un poder notarial a la primera nombrada para que la represente; por cuanto, aun fuesen denunciantes no son parte procesal, siendo estas solamente el Ministerio Público, el imputado y querellante, sin que tenga el indicado Viceministerio calidad de víctima, ya que no acreditó tal extremo, por lo que conforme a la SCP 1303/2015 de 13 de noviembre, toda acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder notarial suficiente, o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; en ese sentido, el Órgano Ejecutivo tiene una Ley de organización que establece que los Ministros dependen del Presidente y los Viceministros del Ministro del área, por lo tanto no se puede aducir la existencia de dicha legitimación; consecuentemente, la actual acción tutelar debió ser rechazada in limine al no haberse cumplido los requisitos formales a tiempo de formular la demanda que nos ocupa, debiéndose considerar también la SCP 1739/2012 de 1 de octubre, que señala que en caso de personas jurídicas o de instituciones debe acreditarse y exigirse por la autoridad jurisdiccional constitucional el respectivo mandato judicial ante Notario de Fe Pública; b) A partir del informe del Vocal Ángel Arias Morales -hoy demandado-, se tiene que la fundamentación de la acción de amparo constitucional no sería la misma que la efectuada en su recurso de apelación, razón por la que sería aplicable el principio de subsidiariedad, debiéndose considerar que si bien la parte accionante refiere que no existiría identidad de sujeto, objeto y causa entre el proceso penal del departamento de Santa Cruz y el extinguido; no obstante, no señalaron por qué asumen ese criterio de interpretación o de apreciación del hecho, apartándose de la obligación de fundamentar la expresión de agravios en forma coherente, lógica, completa y exhaustiva “…porque no era razonable justificable, sostener la decisión del 18 de febrero del año 2015…” (sic) y cúal la razón por la que consideran que no existe violación a la garantía del non bis in idem, pretendiendo a través de esta acción constitucional subsanar la falta de fundamentación del mencionado recurso de apelación; c) Otro extremo a ser considerado es el hecho de que la misma Viceministra, hoy accionante dentro del proceso penal interpuso ante la Jueza de la causa un incidente de actividad procesal defectuosa contra la audiencia en la que se dictó el Auto de Vista objeto de autos, el cual se encuentra en trámite, habiéndose dispuesto su traslado el 25 de febrero de 2015; empero, paralelamente activó el recurso de apelación impugnando el aludido Auto de Vista, habiéndose dejado el trámite del incidente por dejadez o negligencia en la vía ordinaria, debiéndose considerar al efecto la SC “484/2010” y la SCP “1311/2012”, que establecen que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; d) El 4 de agosto de 2015, la Viceministra de Lucha contra la Corrupción -ahora accionante- interpuso incidente de nulidad de notificación por el lugar donde se efectuó la misma, señalando defecto absoluto, todo con el afán de retrotraer los efectos de la cosa juzgada, a una situación de litispendencia porque igual hay violación del art. 4 del CPP, correspondiendo remitirnos a la SC 1374/2002 de 2 de abril, que determina las reglas de subsidiariedad, ya que en el caso de que existan instancias o vías legales del proceso debe hacerse uso de estas antes de acudir a la jurisdicción constitucional; e) El entonces Diputado Gustavo Torrico Landa, el 2007, por los mismos hechos que motivaron la apertura del proceso penal por parte del Viceministerio antes referido, sostuvo que Luis Fernando Roberto Landivar Roca a objeto de no resarcir el daño producido al Estado, mediante ilegales transferencias realizó la traslación de la totalidad de sus propiedades a favor de testaferros; y lo que la Viceministra, hoy accionante señaló en su denuncia fue que ante la quiebra de BIDESA S.A., Luis Fernando Roberto Landivar Roca mediante ilegales transferencias realizó la traslación de la totalidad de sus bienes a su hijo, de lo que se concluye que el objeto fáctico y el argumento de hecho es el mismo, teniéndose además que ambas denuncias se refieren a la empresa “CREYLAND MOTORS LTDA.”, en la cual Luis Fernando Roberto Landivar Roca “…contaba con el 52%...” (sic), y después de varias transferencias una vez que recuperó su libertad transfirió dicha Empresa a nombre de Roberto Carlos Landivar Rivas; f) La parte accionante pretende que esta acción de amparo constitucional vulnere sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y al non bis in idem, ya que la Resolución que acusan de incongruente “…tiene lo que toda resolución de auto de vista tiene, si esta en plazo, se la admite, si sus argumentos no convencen se la declara improcedentes, ellos pretenden que se hubiera declarado una inadmisibilidad por falta de fundamentación de agravios (…) acaso no contienen eso todo auto de vista, se admite porque esta en plazo, se admite porque la resolución es recurrible…” (sic); y, g) Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.