SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

3)

3) Se deben tener presentes los alcances del art. 404 del CPP, de cuya norma se extraen ciertas formalidades para la viabilidad de un recurso de apelación, entre las que se encuentran la debida fundamentación en la que debe expresarse de manera clara y suscinta los agravios en los que incurrió el Juez a quo en la emisión de la Resolución impugnada, haciendo un contraste de los derechos vulnerados. Así como invocaron el art. 396.3 del citado Código, para concluir sosteniendo que el apelante omitió dicho precepto jurídico, por lo que el Tribunal de alzada no puede corregir de oficio el mismo, puesto que ello implicaría el quebrantamiento del principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE.

Así, en su última conclusión “…3ro…” (sic), hicieron cita a las SSCC 0639/2003-R de 9 de mayo y 1075/2003-R de 24 de julio, las cuales señalarían las exigencias de un recurso de apelación, sosteniendo que en el caso de incumplirse no podría ingresarse al análisis de fondo del mismo, contexto constitucional a partir del cual “…se tiene que un recurso de apelación incidental no puede considerarse fundamentado por su amplitud literal, aspecto que repercute en el presente caso pues de una lectura minuciosa no se tiene con claridad objetiva que es lo que impetra el ahora apelante” (sic).

En ese sentido, se advierte que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 113/2015, en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, desconociendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, se apartaron de la obligación de emitir fallos fundamentados y motivados, toda vez que no le indicaron a la parte recurrente -hoy accionante- el motivo por el que consideraron que se incumplió con lo establecido en los arts. 396.3 y 404 del CPP; puesto que, en relación al art. 404 citado, únicamente hacen referencia a una interpretación de dicha norma penal sin aplicarla al caso concreto, y al señalar el art. 396.3 -ya señalado-, solo indicaron que: “…el apelante ha omitido este precepto jurídico…” (sic), sin mencionar el motivo por el cual llegaron a dicha conclusión; así como tampoco hicieron referencia alguna del caso de autos en forma posterior a la mención de las Sentencias Constitucionales precedentemente indicadas, aspecto que hace conducente a que se conceda la tutela.