SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

1)

En ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2015, fundamentó lo siguiente: 1) La Administración Tributaria -refiriéndose al ente ahora accionante- determinó erróneamente la deuda tributaria sobre base cierta respecto al IVA, IT e IUE, cuando el procedimiento correspondía a la determinación sobre base presunta, estipulada por la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, más considerando que se procedió a determinar la existencia de ingresos no declarados, en función al análisis del precio facturado, aplicándose la teoría del costo total de los productos, sin tomar en cuenta el unitario, es más, se estableció el margen de utilidad respecto a los estados financieros del sujeto pasivo -actualmente la empresa tercera interesada-, cuando la normativa tributaria ya había establecido el procedimiento que debía seguirse para la determinación de la base imponible sobre base presunta, en el presente caso, la labor de fiscalización practicada, se adecua a ese procedimiento y no a la determinación sobre base cierta; y, 2) El procedimiento que debe aplicarse para la determinación de los ingresos no declarados no se ajusta al procedimiento de determinación sobre base cierta, tal como señaló la Vista de Cargo cite: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00568/2014 y en la RD 17-01294-14, sino al de determinación sobre base presunta establecido en la RND 10-0017-13; ello, incidió en la fijación de la base imponible IVA (débito fiscal), IT e IUE; por lo que, tanto la citada Vista de Cargo como la Resolución Determinativa señalada, fueron afectadas en su fundamentación de hecho y de derecho, al no contener sustento o explicación técnica respecto a la aplicación del procedimiento de determinación sobre base cierta, incumpliéndose lo establecido en los arts. 96 y 99 del CTB.

Álvaro Carrasco Quinteros, Claudia María Maturana de Vargas y Rosy Severiche Valverde en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 412 a 419 vta. y en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El accionante en la acción de amparo constitucional, no estableció una relación de causalidad entre los hechos y el derecho vulnerado, existiendo una total imprecisión de los fundamentos; por cuanto, estos deben exponer tópicos determinados que mínimamente deben contener la exhibición de los hechos demandados y de aquellos comprobado, la exposición e interpretación de las normas legales aplicables y su relevancia y la validez constitucional de esas normas; 2) La Resolución de Recurso Jerárquico fue fundamentada, dado que respecto a la aplicación del método de determinación de los ingresos no declarados, esta instancia Jerárquica después de efectuar un análisis técnico jurídico, estableció que la Administración Tributaria, no se adecuó a los procedimientos para la determinación sobre base cierta legalmente establecidos por la normativa tributaria, explicando adecuadamente que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria se adecuaba a la determinación sobre base presunta establecida en la RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, y así para la determinación sobre base cierta como señaló la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, además que la aplicación del mismo incidía en la fijación de la Base Imponible del IVA, IT e IUE, y la falta de sustento o explicación técnica sobre la misma, lo que daba lugar a la vulneración del derecho del contribuyente de obtener en sede administrativa una resolución que se ajuste a la realidad del hecho económico que se pretende gravar; 3) En la instancia recursiva se evidenció que la fundamentación de hecho y de derecho tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en los arts. 96.I y III y 99.II del CTB; 18 y 19 del DS 27310 de 22 de octubre de 1992 -Reglamento al Código Tributario Boliviano-, siendo ese el fundamento legal por el que la AGIT; y, resolvió declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo, consecuentemente, el ahora accionante no puede aducir falta de fundamentación o falta de pronunciamiento, cuando de forma amplia y fundada en los principios del debido proceso se obró y se resolvió garantizando el debido proceso y la igualdad procesal de las partes; 4) Sobre la vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y vulneración a la seguridad jurídica, no se produjo indefensión cuando se conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; 5) Lo solicitado por el accionante no responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional cuya finalidad es la de precautelar y garantizar los derechos de toda persona contra actos ilegales u omisiones indebidas, y sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, la instancia constitucional no puede convertirse en una instancia recursiva; 6) Los argumentos de los accionantes no son evidentes, porque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2015, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, se ha respondido y analizado todos los puntos observados; por lo que en consecuencia, se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada; y, 7) El 8 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió la RND 17/2013, que establece varios métodos de cuantificación de la deuda tributaria, método por deducción, inducción y por estimación; y el método que aplicó dicha Administración para deducir la deuda fue el método de deducción, utilizando una fórmula prevista en el art. 7 de esa Resolución para determinar las ventas no declaradas, dicha fórmula establece que la Administración Tributaria tiene el inventario inicial y a eso le suma las compras de periodo, más las importaciones, menos las ventas y tampoco el inventario final y si se obtiene una diferencia tendría que multiplicarle por el precio de venta del producto para recién obtener el ingreso no declarado; por lo que, la Administración Tributaria no utilizó su propia formula sino “…que está en un libro…” (sic).