SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S3
Fecha: 29-Jun-2016
a)
Luego, al ser insuficiente la prueba de descargo, se emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-01294-14 de 29 de diciembre de 2014; por lo que, la empresa tercera interesada planteó recurso de alzada, denunciando lo siguiente: a) La prescripción de la potestad de verificación y determinación de la deuda tributaria y la aplicación retroactiva de la normativa tributaria; b) La emisión de dos vistas de cargo en el procedimiento de ejecución tributaria; c) La incongruencia en la obtención del costo de venta; d) La indebida aplicación del método de determinación de la base imponible sobre cosa cierta (determinación de ingresos no declarados por margen de utilidad y el margen de utilidad en aplicación de normativa prevista para base presunta); e) Vulneración al principio de congruencia e imparcialidad y/u omisión de la valoración de la prueba de descargo; f) Acerca de la determinación de ingresos no declarados respecto al costo de la mercadería vendida; g) Respecto a la determinación del margen de utilidad; h) En cuanto a la deuda por análisis de ventas declaradas y compras informadas; i) Sobre la depuración del crédito fiscal por el IVA; j) En lo referente a la deuda por el IUE; y, k) En relación a las multas por incumplimiento de deberes formales. Dichos alegatos fueron resueltos a través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0366/2015 de 27 de abril, mediante la que se dispuso anular obrados hasta la Vista de Cargo cite: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00568/2014; asimismo, ordenó que la Administración Tributaria pronuncie un nuevo acto administrativo de conformidad al art. 96 del CTB.
En razón a la determinación citada precedentemente, interpuso recurso jerárquico, pronunciándose en consecuencia, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2015 de 21 de julio, que dispuso confirmar el fallo impugnado sin una debida fundamentación, puesto que contradictoriamente hizo alusión a que la Administración Tributaria aplicó el método de determinación de base imponible sobre presunta base, lo cual es distinto al de determinación de base imponible sobre base cierta -conforme establecen los arts. 42 y 44 del CTB-, pero no demostró que la estipulación de un método erróneo derivó en una incorrecta determinación de la deuda tributaria, ni que esta haya ocasionado un perjuicio al sujeto pasivo -BEICRUZ S.A.-; por el cual, se tengan que anular los actos administrativos emitidos, considerando que el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, determina que: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”; además, la SC “0731/2010-R de 26 de julio”, indicó los presupuestos para que opere la nulidad, considerando los principios rectores de especificidad o legalidad, de trascendencia, de finalidad del acto procesal, de protección y de convalidación, entre otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el problema jurídico en la acción de amparo constitucional: La importancia de su delimitación por los jueces y tribunales de garantías, y el Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver un caso sometido a la justicia constitucional
- Fragmento 14
- III.2. El amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR