SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Los antecedentes glosados en el presente fallo constitucional, dan cuenta que mediante Vista de Cargo de 25 de agosto de 2014, el SIN inició proceso de determinación tributaria contra el contribuyente BEICRUZ S.A., en base a la Orden de Fiscalización 0012OFE00414, por los impuestos IVA, IT e IUE de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2009; posteriormente, mediante RD 17-01294-14, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago determinando sobre base cierta, entre otros, las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de UFV’s16 469 853.-; lo que suscitó que la Empresa BEICRUZ S.A., interpusiera recurso de alzada contra la RD 17-01294-14; impugnación que fue resuelta por la ARIT Santa Cruz, emitiendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0366/2015, a través de la cual se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, eso es hasta la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00568/2014, disponiendo que la Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 del CTB, “…estableciendo técnica y legalmente sus observaciones, aplicando procedimientos normativos, especificando y justificando el método de determinación de la base imponible aplicado, de acuerdo a los argumentos de derecho sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos que anteceden conforme el art. 212 inc. c) de la Ley 3092” (sic).

En ese orden, impugnada la Resolución de Recurso de Alzada, por la entidad ahora accionante, la AGIT -ahora demandada-, resolviendo dicho recurso, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2015, a través de la cual, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada interpuesto por BEICRUZ S.A. contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, y anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00568/2014, inclusive, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, fundamentando su determinación en cumplimiento a los requisitos estipulados en el art. 96 del CTB, de conformidad con el art. 212.I, inc. b) del CTB.

Ahora bien, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio del SIN, denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de congruencia, a obtener una justicia pronta y sin dilaciones, a la igualdad, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, pidiendo que a través de la presente acción se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2015, y se emita una nueva resolución; sin embargo, de lo denunciado por el SIN, se advierte que lo que reclama dicha entidad en esencia, es un aspecto sustancial de la determinación tributaria, al señalar que la AGIT -hoy demandada- habría cometido un acto ilegal al haber confirmado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0366/2015, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00568/2014, disponiendo que la Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 del CTB; es decir, que establezca técnica y legalmente las observaciones, que aplique procedimientos normativos, así como justifique el método de determinación de la base imponible conforme lo previsto por el art. 212 de la Ley 3092, Resolución que fue avalada por la AGIT, quien es ahora demandado en la presente acción de amparo constitucional.

En ese orden, y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que pretende la parte accionante es que a través de esta acción de amparo constitucional se revise si la nulidad de obrados dispuesta por la entidad demandada, fue correcta o no; sin embargo, para realizar dicho examen la jurisdicción constitucional tendrá que valorar aspectos sustanciales que se suscitaron dentro del proceso determinativo que dio lugar a la nulidad de obrados; toda vez que, la parte accionante reclama la indebida aplicación del método de determinación de la base imponible sobre cosa cierta; es decir, determinación de ingresos no declarados por margen de utilidad y el margen de utilidad en aplicación de normativa prevista para base presunta, que no se tomó en cuenta la prueba de descargo; asimismo, que dentro del proceso se hizo alusión acerca de la determinación de ingresos no declarados respecto al costo de la mercadería vendida, sobre la determinación del margen de utilidad y sobre la deuda por análisis de ventas declaradas y compras informadas; y la depuración de crédito fiscal, entre otros aspectos, haciendo alusión igualmente, en la demanda de acción de amparo constitucional, que dentro del recurso jerárquico, si bien la AGIT, habría hecho referencia a que la Administración Tributaria aplicó el método de determinación de base imponible sobre base presunta, refiere que sería distinto a la determinación de base imponible sobre base cierta, y con ello no se habría demostrado la aplicación de un método erróneo que hubiera derivado en una incorrecta determinación de la deuda tributaria, menos ocasionado un perjuicio a la Empresa BEICRUZ S.A., que justifique anular los actos administrativos; es decir que, a través de la presente acción tutelar se pretende que este Tribunal ingrese a analizar y determinar la correcta o incorrecta determinación de la deuda tributaria, así como que no habría establecido el método de determinación sobre base presunta utilizado y que dio lugar al margen de utilidad errado o injustificado, señalando que el procedimiento que habrían utilizado para la determinación es el correcto, aludiendo que la autoridad demanda no fundamentó suficientemente la nulidad declarada puesto que no se habría establecido la trascendencia del error en la estipulación de un método de determinación diferente al realizado.

En razón a todo lo descrito, resulta incuestionable establecer que lo pretendido por la entidad accionante, no puede ser analizado a través de la presente acción de tutelar; dado que ello, implicaría que esta instancia constitucional se convierta en un supra tribunal con atribuciones de revisar lo obrado por instancias de otras jurisdicciones, y sobre todo resuelva aspectos contenciosos que corresponden a la jurisdicción ordinaria cual si se tratase de una instancia casacional; consecuentemente al encontrarse el problema jurídico ahora planteado relacionado a aspectos sustanciales respecto a los cuales las instancias correspondientes ya efectuaron una valoración y aplicación de la norma, corresponde denegar la tutela solicitada, precisamente por no ser esta una atribución de este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, sino más bien de un control de legalidad que debe ser tramitado en la vía ordinaria dentro de un proceso que garantice una etapa de conocimiento amplio y que en definitiva resuelva las controversias existente entre GRACO Santa Cruz del SIN y la AGIT, sobre la legalidad o no en la determinación del tributo fiscalizado a la empresa ahora tercera interesada.