SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

i)

Por lo anteriormente anotado -señaló-, se observa que de manera contradictoria la autoridad demandada concluyó que el procedimiento aplicado para la determinación de los ingresos no declarados debe adecuarse al procedimiento de determinación sobre base presunta, de acuerdo a lo previsto por la RND 10-0017-13, y no sobre base cierta, sin que haya fundamentado legal y lógicamente que el procedimiento utilizado fuese erróneo y que de ello derive una deuda tributaria incorrecta, disponiendo asimismo la nulidad de obrados, sin referir si el error de estipulación literal del método determinación sobre base cierta en contraposición al de base presunta, incidió en la fijación de la base imponible del IVA, IT e IUE; así, en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2015: i) No se indicó de manera alguna la incorrecta determinación de la deuda tributaria; y, ii) No se determinó que el método de determinación sobre base presunta utilizado por ese ente -hoy accionante- hubiese determinado un margen de utilidad errado, perjudicial o injustificado, ya que la misma autoridad demandada indicó que para fijar dicho margen, se consideraron los importes de ganancia bruta más el costo de ventas extraídos del estado de ganancias y pérdidas comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2009.

La Resolución citada supra es incongruente al no existir ninguna observación respecto al resultado de la aplicación del método de determinación; vale decir, el margen de utilidad establecida, la base imponible o la deuda tributaria determinada; por lo que, resulta evidente que estos son correctos y se enmarcan a lo establecido en la normativa tributaria vigente, existiendo una aceptación expresa por parte de la autoridad demandada; por consiguiente, el procedimiento de determinación utilizado fue el correcto, al margen del señalamiento literal erróneo de “base cierta”. En ese sentido, la autoridad demandada no fundamentó suficientemente la nulidad declarada, puesto que no se estableció la trascendencia del error en la estipulación de un método de determinación diferente al que se realizó, ni se demostró que este hubiese vulnerado el derecho al debido proceso de la empresa tercera interesada o que haya incidido en su derecho a la defensa.

Asimismo, la autoridad demandada no probó cómo la variación literal o la estipulación errónea del método de determinación de base cierta en vez de base presunta, hizo que dicha determinación no se ajustara a la realidad del hecho económico que se intenta gravar, reiterándose no se observó que la técnica aplicada o el cálculo realizado, dieran como resultado una deuda tributaria perjudicial, irreal o apartada de los hechos económicos de la actividad de BEICRUZ S.A. -Empresa tercera interesada-, mucho más cuando la propia AGIT demandada, no observó el resultado en el cálculo obtenido de los ingresos no declarados del ente tercero interesado, el cual fue plasmado en la Vista de Cargo cite: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00568/2014 y en la Resolución Determinativa 17-01294-14; por lo que, éstos se emitieron cumpliendo los requisitos esenciales para su validez, debiendo considerarse que en virtud al principio de verdad material, así lo refirió la SCP 0231/2015-S1 de 26 de febrero; en ese orden, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber determinado la nulidad de actos administrativos emitidos en el proceso determinativo seguido  contra  la citada empresa, sin  demostrar que esa entidad -accionante- haya afectado o lesionado las garantías de aquella.

La Empresa BEICRUZ S.A., mediante su representante legal, por informe presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 405 a 408, señaló lo siguiente: i) La Administración Tributaria de forma expresa, admitió que el hecho que motivó a la AGIT, anular el procedimiento de determinación de deuda tributaria, existe y es correcto, al haber aceptado el fundamento y posición de la Resolución Jerárquica respecto a que el método de determinación de la base imponible de los tributos sobre base presunta y no base cierta; por lo que, aceptó las consecuencias jurídicas que conlleva la improcedencia aplicación del método de determinación sobre base cierta, cuando la prueba y procedimiento aplicados corresponden a base presunta, debiendo por ese detalle declararse la improcedencia por consentimiento del acto; ii) La tutela solicitada por la Administración Tributaria por vulneración del principio de seguridad jurídica no se encuentra en el objeto de la acción de amparo constitucional, debiendo denegarse la tutela; iii) Respecto a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2015, carece de fundamento al haber declarado la nulidad, ello no es evidente, por cuanto de la lectura de la citada Resolución se observa la nulidad de la Vista de Cargo por incorrecta aplicación en el método de determinación, argumento que fue desarrollado de forma extensa, luego se consideró la aplicación de la normativa jurídica, los actos y actuaciones procesales, analizando detalladamente el procedimiento de determinación de la base imponible de los tributos utilizados por la Administración Tributaria y la correcta normativa jurídica aplicable; además, consideró y se pronunció de manera fundamentada respecto a otros argumentos desarrollados por esa instancia, como la existencia de precedentes administrativos favorables, el cual fue rechazado previa explicación al respecto; se identificó la ausencia de colaboración del sujeto pasivo en una inspección ocular programada; el petitorio igualmente fue considerado y rechazado previa explicación, para finalmente referirse a la imposibilidad de determinar el margen de utilidad ítem por ítem porque el sujeto pasivo no presentó Kárdex de Inventario, lo cual fue rechazado por la Resolución Jerárquica, porque el inventario fue presentado, antecedentes con los cuales se resolvió anular obrados en base a una correcta administración de justicia; iv) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2015, tiene un amplio fundamento que respalda su parte conclusiva, siendo la misma congruente, pertinente, objetiva y principalmente justa, en base a los hechos impugnados y la normativa jurídica aplicable; v) El perjuicio a la Empresa BEICRUZ S.A., con el procedimiento de determinación de deuda tributaria, consiste en la determinación de deuda tributaria en base a un margen de utilidad de 23.26% fijo e inmutable para todas las mercancías comercializadas por el sujeto pasivo, la Administración Tributaria aplicó la teoría del costo total sin considerar el costo unitario de los productos, así como se negó reiteradamente a aplicar la normativa jurídica tributaria al procedimiento de fiscalización, pese a que fue observado desde la notificación con la Vista de Cargo y las posteriores actuaciones; y, vi) El accionante adjunta en calidad de jurisprudencia vinculante al hecho que motiva el amparo constitucional, Sentencias Constitucionales no aplicables al caso análogo, ante la diferencia de los hechos que motivan y fundamentan la acción.