DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2016
Fecha: 26-Jul-2016
se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles
En consecuencia y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de esta resolución constitucional, el art. 120 del (CPCo) señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del Proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante lo adecúe a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de Carta Orgánica puede ser sometido a nuevo control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del mismo. Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema.
Entonces queda claro que el estatuyente no puede alterar o modificar disposiciones que fueron declarados compatibles, sino sólo aquellas que fueron declaradas incompatibles con la Ley Fundamental, en consecuencia el estatuyente al elaborar el Proyecto de norma institucional básica, debe velar y cuidar que dicho proyecto guarde concordancia con nuestro texto constitucional y sujetarse a las resoluciones que emite este Tribunal.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “y federales”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “PREÁMBULO
- compatible
- Autónomo
- Artículo 14. Jerarquía jurídica interna.
- incompatibilidad
- consecuentemente este hecho conlleva el vicio de incompatibilidad que debe ser subsanado por el estatuyente; toda vez, que la disposición que regule la jerarquía jurídica deberá reflejar que la Carta Orgánica aparte de tener preeminencia se encuentra por encima del resto del ordenamiento jurídico interno del Gobierno Autónomo Municipal sin hacer mención a ningún órgano emisor.
- por conexitud resulta incompatible el término “Autónomo” inserto en el numeral 1 del parágrafo I del ahora art. 14 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del ahora art. 14, debiendo el estatuyente adecuar el mismo bajo los fundamentos descritos para cada caso, esto quiere decir que por un lado debe establecer con precisión la jerarquía de la Carta Orgánica, y suprimir el término “Autónomo”
- la primera
- consecuentemente dicha modificación es improcedente, debiendo el estatuyente reinsertar la disposición que fue declarada compatible por la DCP 0048/5015, en lo demás las modificaciones realizadas resultan compatibles en el ahora art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal”
- Haber cumplido 18 años para ser Concejal o Concejala”
- se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles
- resulta improcedente, debiendo éste reinsertar en el numeral 11 del art. 19 el texto siguiente: “Tener 18 años cumplidos al día de la elección para ser concejal o concejala” toda vez que el mismo guarda concordancia con el art. 287.I.2 de la CPE, y además deberá mantener inalterable el resto de los numerales del art. 19 del proyecto de norma institucional básica
- Artículo 23. Representantes de pueblos indígena originarios campesinos.
- Fragmento 21
- Artículo 24. Atribuciones del Concejo y de la directiva
- el numeral 30 del art. 24, resulta plenamente compatible
- Artículo 31. Facultades del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- ahora la disposición señalada resulta plenamente compatible
- regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos
- art. 87 resulta plenamente compatible
- Artículo 89. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
- Control previo de constitucionalidad
- art. 89 en su plenitud, resulta compatible con la Ley Fundamental
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