SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S1

Fecha: 06-Jul-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S1

Sucre, 6 de julio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11538-2015-24-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 429/015 de 19 de noviembre de 2015, cursante de         fs. 333 a 342 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Zurita Ayala contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 70 a 85 y subsanado el 18 del mismo mes y año (fs. 90 a 99), el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bajo la directiva de Eliceo Paniagua, Juan Villarroel y Fidel Días Ortega, en 1987, trescientos mineros relocalizados adquirieron de Hugo Antelo Zankis, un total de trescientos lotes de terreno, cada uno con superficie de 360 m2, ubicados en la Unidad Vecinal (UV) 142 del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiendo registrado los mismos preventivamente en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 446 de 2 de octubre del mismo año; el documento de referencia fue cancelado el 11 de marzo del 1988, a raíz de la suscripción de otro, el 24 de febrero del mismo año, en el cual de manera ilegal e inconsulta, se sustituyó al representante de los mineros Eliceo Paniagua por Juan Carlos Mealla Zieldz, con el propósito de cometer actos ilegales, lo que dio lugar a la instauración de un proceso penal por el delito de estelionato contra los suscribientes de este último documento, quienes fueron condenados. Sobre la base de estos antecedentes, posteriormente demandaron en la vía ordinaria civil, la nulidad del documento referido y de los que fueron otorgados en base a este a favor de terceras personas, la cancelación de las respectivas partidas en DD.RR., la entrega de minutas de transferencia individualizadas y el pago de daños y perjuicios, dicho proceso concluyó con la Resolución de 10 de enero de 2011, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda y en consecuencia la nulidad del instrumento público 56/88, más daños y perjuicios, e improbada la entrega de minutas de transferencia; Resolución que habiendo sido recurrida en apelación por Albino Villarroel Flores, Benito López Sosa y Hernán Lanque Vera, fue confirmada mediante Auto de Vista 185 de 28 de abril de 2014, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; recurrido en casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 740/2014 de 9 de diciembre, de manera ilegal e infundada, sin considerar la Resolución de primera instancia ni el Auto de Vista señalados, anuló obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 273) del expediente original, disponiendo que el juez a quo ordene a los demandantes que con carácter previo individualicen las transferencias respecto a terceras personas no comprendidas en la nómina de los trescientos mineros relocalizados cuya invalidez pretenden; exponiendo como fundamentos de la resolución que: a) La nulidad procesal debe ser entendida como la determinación de ultima ratio cuando existe infracción procesal que incide en el derecho al debido proceso y la defensa de terceras personas; y, b) Podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte cuando la ley lo califique  expresamente, resguardando así, el derecho a la defensa de terceras personas no integradas válidamente a la Litis y los principios de armonía social, eficacia, eficiencia y el debido proceso.

Finalmente indica que, el Auto Supremo 740/2014, no especificó cuál es la base legal y jurídica que le permite acreditar la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso de terceras personas, para otorgar legitimación a éstas dentro del proceso, cuya incorporación más bien resultaría ilegal, considerando que se comprobó el delito de estelionato en el acto de transferencia de los lotes de terreno.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 740/2014, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución en estricta observancia al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 19 de noviembre de 2015, según acta cursante de fs. 325 a 332, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado ratificó inextenso el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo expresó lo siguiente: 1) El Auto Supremo impugnado, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber reconocido legitimación al recurrente sin que se haya acreditado la misma, y pretende que se inicie nuevamente el proceso incluyendo en el mismo a terceras personas; 2) El Auto Supremo, sin la debida fundamentación y motivación pretende resguardar el derecho a la defensa de terceras personas mediante la individualización de todas aquellas legitimadas pasivamente con las nulidades pretendidas; y, 3) Los argumentos y prueba presentada por los terceros interesados, respecto al aparente cumplimiento del Auto Supremo refutado por su parte, a través de la subsanación de la demanda ordinaria, resulta impertinente con la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 184 a 186, manifestaron que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomó la decisión de anular de oficio el proceso al advertir que en su tramitación: i) Se puso en total indefensión a terceras personas considerando que la pretensión de los demandantes no solo está dirigida a obtener la nulidad de la escritura 56/88 y su inscripción en DD.RR., sino de toda otra venta realizada por los demandados Juan Villarroel Caballero, Fidel Diaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zieldz, a favor de terceros, quienes sin haber tenido la oportunidad de asumir defensa resultarían afectados con los alcances de la sentencia, aspectos que no fueron observados por el Juez; ii) No puede operar la convalidación de los actos con relación a estas personas al no haber tenido la oportunidad de intervenir; toda vez que, el ejercicio de los derechos debe realizarse respetando el de los demás; y, iii) La Constitución Política del Estado es de preferente aplicación, por lo que el Tribunal de casación, tiene la obligación de precautelar el derecho a la defensa y al debido proceso. Con esos antecedentes solicitaron denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Albino Villarroel Flores y Hernán Llanque Vera, por memorial cursante de fs. 323 a 324, manifestaron que: a) El accionante no representa a ninguna persona del barrio Minero del “Plan Tres Mil”; b) La acción no expone de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso y solo contiene una relación de hechos;        c) El Auto Supremo impugnado, expone las razones y su fundamentación correspondiente, cumpliendo así con las condiciones mínimas que debe observar  toda resolución; y, d) El accionante, al haber modificado la demanda inicial de acuerdo a lo dispuesto por el Auto Supremo cuestionado, consintió libre y expresamente la resolución impugnada, por lo que no corresponde dar curso a la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 429/015 del 19 de noviembre de 2015, concedió parcialmente la tutela solicitada por Andrés Zurita Ayala, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 740/2014, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, nos encontramos sujetos a un orden constitucional más garantista en virtud al cual se debe acudir a la norma más amplia cuando se trata de derechos protegidos e inversamente cuando se trata de establecer restricciones; 2) El elemento de motivación como parte del debido proceso, es la obligación que tienen jueces y tribunales, quienes deben fundar todas y cada una de sus decisiones, justificando de manera gravitante la acreditación de los hechos y la forma de crear convicción en determinado sentido, su incumplimiento deja abierta la posibilidad de potenciales arbitrariedades; 3) En el Auto Supremo impugnado, no existe una motivación que haga entender a través de qué mecanismo probatorio se asume esa conclusión, revelando también una carencia de base legal expresa, que identifique una causal, porque la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no califican expresamente una causal que haya servido de sustento a la decisión de las autoridades demandadas; 4) La declaración de la nulidad de oficio en el marco del art. 106.I del CPC, sólo procede en los casos en que ella nazca de las hipótesis de nulidad expresa, pero en ningún caso hace pensar que esa figura jurídica no tenga que estar prevista; 5) En el caso en análisis, la decisión pretende ser sustentada en un supuesto defecto procesal inconvalidable, por estar comprometido un interés que excede al de las partes y puede afectar a otros terceros no identificados, sin considerar que dicha posibilidad no calza en el sistema de nulidad genérica diseñado; toda vez que, estas deben derivar de otras expresamente señaladas, que las autoridades demandadas no han precisado, ni fundamentado; y, 6) Las autoridades demandadas ingresaron en incongruencia al señalar que las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a pedido de parte, en los casos en los que la ley lo califique expresamente, pero a su vez, no señalaron específicamente la norma que contiene la causal de nulidad aplicable al caso, vulnerando de este modo el debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 11 de enero de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 1 de julio del mismo año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución de 10 de enero de 2011, pronunciada en el proceso ordinario de hecho sobre nulidad de documentos y escrituras, cancelación de partidas en DD.RR., entrega de minutas de transferencia y pago de daños y perjuicios, seguido por Andrés Zurita Ayala, contra Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zieldz, el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda, ordenando la nulidad de la minuta de transferencia de 24 de febrero del 1988, protocolizada bajo el número 56/88 y la cancelación del registro en DD.RR. (fs. 3 a 13 vta.).

II.2.  Mediante Auto de Vista 185 de 28 de abril de 2014, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación formulado por Albino Villarroel Flores, Benito López Sosa y Hernán Llanque Vera, confirmó la Resolución de 10 de enero de 2011, bajo el argumento que los recurrentes, no acreditaron su condición de representantes de la Asociación de Mineros Relocalizados y tampoco son parte del proceso (fs. 14 a 15).

II.3.  La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 740/2014 de 9 de diciembre, anuló obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que la Jueza a quo, ordene al actor que con carácter previo individualice las transferencias respecto a terceras personas no comprendidas en la nómina de los trescientos mineros relocalizados cuya invalidez pretende, así como a todas las personas legitimadas pasivamente con las nulidades pretendidas, en resguardo del derecho a la defensa de terceras personas no integradas válidamente a la litis y de los principios de armonía social, eficacia, eficiencia y debido proceso (fs. 16 a 20).

II.4. Notificado el Auto Supremo 740/2014, se procedió a la devolución del  expediente al Juzgado de origen (Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz), cuya titular por decreto del 3 de febrero de 2015, dispuso “Cúmplase con el Auto Supremo de fecha 09 de diciembre de 2014” (sic) (fs. 279 a 280 vta.; y, 287 vta.).

II.5.  Por memorial de 24 de marzo de 2015, Andrés Zurita Ayala y Teodoro Ramos Apaza, en representación de veintiocho mineros relocalizados, dando cumplimiento al Auto Supremo 740/2014, ampliaron, modificaron y ratificaron la demanda de nulidad de documentos y escrituras, cancelación de partidas en DD.RR., entrega de minutas de transferencia y pago de daños y perjuicios, contra Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zieldz; en tal sentido excluyeron de su pretensión la nulidad de cualquier otra venta de terrenos realizada por los demandados (fs. 303 a 308 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia que debe observar toda decisión judicial; por cuanto, considera que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, no expresaron la base jurídica que le permite acreditar la vulneración del derecho a la defensa de terceras personas, ni tampoco expresaron la disposición legal que señala expresamente la causal para la nulidad procesal ordenada, vulnerando de este modo el debido proceso, por no haber fundamentado ni motivado las razones de su decisión.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Principios de la sociedad plural, que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia

El nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y, a base del esfuerzo individual y colectivo, todos los órganos e instituciones del poder público, deben promover los principios del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); estos principios rectores de la vida en comunidad, es esencia de la nueva administración pública, en aras de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección de las personas, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, en el marco del respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

En ese orden de principios que rigen el sistema de justicia, la armonía social y el respeto a los derechos, constituyen la esencia del servicio a la sociedad. Está claro que la justicia no puede soslayar la efectividad de los derechos, mucho menos diferir su protección para otras instancias; ya que la sociedad debe recomponer su armonía, a través de la efectividad de las actuaciones procesales para que el conflicto o la incertidumbre jurídica se dilucide de manera real y en el menor tiempo posible. En tal sentido, logrará ser un servicio a la sociedad, en la medida que contribuya a apaciguar el litigio antes que profundizarlo o dilatarlo, siendo responsabilidad del órgano judicial, velar porque el proceso se constituya en el medio efectivo para la materialización de los derechos fundamentales de los involucrados.

III.2.  De la acción de amparo constitucional

          

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del mismo cuerpo legal, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado, por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Los actos consentidos y la improcedencia de la acción de amparo constitucional

El art. 13.I de la Norma Suprema establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. A su vez el art. 14.IV de la misma Norma Suprema señala que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

En cuanto a los actos consentidos libre y expresamente, que es una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, deviene que toda persona es titular de derechos fundamentales, ello no puede despojarse por el solo hecho de serlo mediante un acto voluntario, en cambio puede hacerlo respecto al ejercicio del derecho; dicho de otro modo, cuando se produce una vulneración al derecho, el titular pueda consentir la misma de manera expresa o adoptando una posición pasiva; en tal razón, sólo existirá lesión a un derecho fundamental cuando la persona quiera ejercer el mismo y un tercero se lo impida, no así cuando el titular haya puesto en evidencia que no desea hacer uso del derecho, para esas situaciones se ha previsto la improcedencia de la acción de amparo constitucional, dado que no se puede otorgar tutela a quien no quiso o no quiere ejercer o hacer valer su derecho. Además, la voluntad de consentir el acto debe revelarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que reflejen la voluntad de consentir el acto ilegal.

Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R entre otras, expresó lo siguiente: “…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales (…) ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; (…) se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

En ese mismo sentido, la SCP 0734/2015-S3 de 1 de julio, haciendo cita a la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

De acuerdo a la normativa citada y la jurisprudencia desarrollada, la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional debe ser denegada, cuando el accionante consintió de manera libre los actos lesivos a sus derechos; dicho consentimiento puede ser expreso cuando la aceptación haya sido exteriorizado de manera fehaciente, o tácito cuando de manera inequívoca se puede colegir su aceptación, que pueden resultar por dejar transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que los demandados al emitir el Auto Supremo impugnado que dispuso la nulidad de todo lo obrado, le causaron desprotección, sin expresar la norma jurídica en virtud a la cual se considera vulnerado el derecho a la defensa de terceras personas y tampoco señalaron la disposición legal que contiene la causal de la nulidad procesal ordenada.

Del análisis de los antecedentes y del Auto Supremo impugnado, se establece que las autoridades demandas, de oficio anularon obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, para que los demandantes, con carácter previo, individualicen las transferencias efectuadas por los demandados a favor de terceras personas no comprendidas en la nómina de los trescientos mineros relocalizados cuya nulidad pretenden, e individualicen también a todas las personas legitimadas pasivamente con dicha pretensión.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial  del departamento de Santa Cruz; mediante decreto del 3 de febrero de 2015, la Jueza ordenó el cumplimiento del Auto Supremo 740/2014 de 9 de diciembre, vale decir, ordenó a los actores subsanar la demanda de nulidad de documentos y escrituras, cancelación de partidas en derechos reales, entrega de minutas de transferencia y pago de daños y perjuicios, planteado inicialmente contra Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zieldz.

Se debe tener en cuenta que si el accionante consideraba lesionado sus derechos fundamentales con la anulación de obrados, no estaba constreñido a modificar la demanda, más aun si en el caso concreto dicha nulidad abarca a todo lo actuado hasta la admisión inclusive, de manera que la falta de subsanación de la aludida demanda, no tendría más efecto que declarar por no presentada.

No obstante lo manifestado precedentemente, por memorial de 24 de marzo de 2015, (fs. 303 a 308) Andrés Zurita Ayala y Teodoro Ramos Apaza, en representación de veintiocho mineros relocalizados, dando cumplimiento al Auto Supremo 740/2014, amplían, modifican y ratifican la señalada  demanda de nulidad de documentos y escrituras, cancelación de partidas en derechos reales, entrega de minutas de transferencia y pago de daños y perjuicios, contra Juan Villarroel Caballero y su esposa Francisca Acuña Vda. de Villarroel, además de sus presuntos herederos del primero, Fidel Díaz Ortega y su esposa Delia Romero de Diaz, Juan Carlos Mealla Zieldz y sus presuntos herederos, Hugo Antelo Zankis y su esposa Argentina Rodríguez de Antelo; excluyendo de su pretensión la nulidad de cualquier otra venta de terrenos realizada por los demandados.

El acto voluntario de modificar la demanda en el caso concreto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, viene a configurar lo que la doctrina llama “actos consentidos”, que en el caso Boliviano, el Código Procesal Constitucional ha previsto en su art. 53.2, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. De tal modo que el accionante al haber dado cumplimiento al Auto Supremo 740/2014 de 9 de diciembre,  por su propia voluntad, ha consentido las presuntas vulneraciones, operando de este modo el supuesto previsto en la norma supra citada.

El consentimiento de los actos impugnados, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las presuntas vulneraciones, pues se entiende que el accionante en ejercicio de sus derechos ha renunciado a la reclamación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada mediante la acción de amparo constitucional, no valoró correctamente los antecedentes; por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el               art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 429/015 de 19 de noviembre de 2015, cursante de         fs. 333 a 342 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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