SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
a)
Bajo la directiva de Eliceo Paniagua, Juan Villarroel y Fidel Días Ortega, en 1987, trescientos mineros relocalizados adquirieron de Hugo Antelo Zankis, un total de trescientos lotes de terreno, cada uno con superficie de 360 m2, ubicados en la Unidad Vecinal (UV) 142 del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiendo registrado los mismos preventivamente en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 446 de 2 de octubre del mismo año; el documento de referencia fue cancelado el 11 de marzo del 1988, a raíz de la suscripción de otro, el 24 de febrero del mismo año, en el cual de manera ilegal e inconsulta, se sustituyó al representante de los mineros Eliceo Paniagua por Juan Carlos Mealla Zieldz, con el propósito de cometer actos ilegales, lo que dio lugar a la instauración de un proceso penal por el delito de estelionato contra los suscribientes de este último documento, quienes fueron condenados. Sobre la base de estos antecedentes, posteriormente demandaron en la vía ordinaria civil, la nulidad del documento referido y de los que fueron otorgados en base a este a favor de terceras personas, la cancelación de las respectivas partidas en DD.RR., la entrega de minutas de transferencia individualizadas y el pago de daños y perjuicios, dicho proceso concluyó con la Resolución de 10 de enero de 2011, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda y en consecuencia la nulidad del instrumento público 56/88, más daños y perjuicios, e improbada la entrega de minutas de transferencia; Resolución que habiendo sido recurrida en apelación por Albino Villarroel Flores, Benito López Sosa y Hernán Lanque Vera, fue confirmada mediante Auto de Vista 185 de 28 de abril de 2014, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; recurrido en casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 740/2014 de 9 de diciembre, de manera ilegal e infundada, sin considerar la Resolución de primera instancia ni el Auto de Vista señalados, anuló obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 273) del expediente original, disponiendo que el juez a quo ordene a los demandantes que con carácter previo individualicen las transferencias respecto a terceras personas no comprendidas en la nómina de los trescientos mineros relocalizados cuya invalidez pretenden; exponiendo como fundamentos de la resolución que: a) La nulidad procesal debe ser entendida como la determinación de ultima ratio cuando existe infracción procesal que incide en el derecho al debido proceso y la defensa de terceras personas; y, b) Podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte cuando la ley lo califique expresamente, resguardando así, el derecho a la defensa de terceras personas no integradas válidamente a la Litis y los principios de armonía social, eficacia, eficiencia y el debido proceso.
Finalmente indica que, el Auto Supremo 740/2014, no especificó cuál es la base legal y jurídica que le permite acreditar la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso de terceras personas, para otorgar legitimación a éstas dentro del proceso, cuya incorporación más bien resultaría ilegal, considerando que se comprobó el delito de estelionato en el acto de transferencia de los lotes de terreno.
Albino Villarroel Flores y Hernán Llanque Vera, por memorial cursante de fs. 323 a 324, manifestaron que: a) El accionante no representa a ninguna persona del barrio Minero del “Plan Tres Mil”; b) La acción no expone de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso y solo contiene una relación de hechos; c) El Auto Supremo impugnado, expone las razones y su fundamentación correspondiente, cumpliendo así con las condiciones mínimas que debe observar toda resolución; y, d) El accionante, al haber modificado la demanda inicial de acuerdo a lo dispuesto por el Auto Supremo cuestionado, consintió libre y expresamente la resolución impugnada, por lo que no corresponde dar curso a la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- de oficio anularon obrados hasta la admisión de la demanda inclusive
- REVOCAR