SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 429/015 del 19 de noviembre de 2015, concedió parcialmente la tutela solicitada por Andrés Zurita Ayala, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 740/2014, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, nos encontramos sujetos a un orden constitucional más garantista en virtud al cual se debe acudir a la norma más amplia cuando se trata de derechos protegidos e inversamente cuando se trata de establecer restricciones; 2) El elemento de motivación como parte del debido proceso, es la obligación que tienen jueces y tribunales, quienes deben fundar todas y cada una de sus decisiones, justificando de manera gravitante la acreditación de los hechos y la forma de crear convicción en determinado sentido, su incumplimiento deja abierta la posibilidad de potenciales arbitrariedades; 3) En el Auto Supremo impugnado, no existe una motivación que haga entender a través de qué mecanismo probatorio se asume esa conclusión, revelando también una carencia de base legal expresa, que identifique una causal, porque la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no califican expresamente una causal que haya servido de sustento a la decisión de las autoridades demandadas; 4) La declaración de la nulidad de oficio en el marco del art. 106.I del CPC, sólo procede en los casos en que ella nazca de las hipótesis de nulidad expresa, pero en ningún caso hace pensar que esa figura jurídica no tenga que estar prevista; 5) En el caso en análisis, la decisión pretende ser sustentada en un supuesto defecto procesal inconvalidable, por estar comprometido un interés que excede al de las partes y puede afectar a otros terceros no identificados, sin considerar que dicha posibilidad no calza en el sistema de nulidad genérica diseñado; toda vez que, estas deben derivar de otras expresamente señaladas, que las autoridades demandadas no han precisado, ni fundamentado; y, 6) Las autoridades demandadas ingresaron en incongruencia al señalar que las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a pedido de parte, en los casos en los que la ley lo califique expresamente, pero a su vez, no señalaron específicamente la norma que contiene la causal de nulidad aplicable al caso, vulnerando de este modo el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- de oficio anularon obrados hasta la admisión de la demanda inclusive
- REVOCAR