SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
III.3.
El art. 13.I de la Norma Suprema establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. A su vez el art. 14.IV de la misma Norma Suprema señala que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
En cuanto a los actos consentidos libre y expresamente, que es una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, deviene que toda persona es titular de derechos fundamentales, ello no puede despojarse por el solo hecho de serlo mediante un acto voluntario, en cambio puede hacerlo respecto al ejercicio del derecho; dicho de otro modo, cuando se produce una vulneración al derecho, el titular pueda consentir la misma de manera expresa o adoptando una posición pasiva; en tal razón, sólo existirá lesión a un derecho fundamental cuando la persona quiera ejercer el mismo y un tercero se lo impida, no así cuando el titular haya puesto en evidencia que no desea hacer uso del derecho, para esas situaciones se ha previsto la improcedencia de la acción de amparo constitucional, dado que no se puede otorgar tutela a quien no quiso o no quiere ejercer o hacer valer su derecho. Además, la voluntad de consentir el acto debe revelarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que reflejen la voluntad de consentir el acto ilegal.
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R entre otras, expresó lo siguiente: “…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales (…) ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; (…) se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En ese mismo sentido, la SCP 0734/2015-S3 de 1 de julio, haciendo cita a la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
De acuerdo a la normativa citada y la jurisprudencia desarrollada, la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional debe ser denegada, cuando el accionante consintió de manera libre los actos lesivos a sus derechos; dicho consentimiento puede ser expreso cuando la aceptación haya sido exteriorizado de manera fehaciente, o tácito cuando de manera inequívoca se puede colegir su aceptación, que pueden resultar por dejar transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- de oficio anularon obrados hasta la admisión de la demanda inclusive
- REVOCAR