SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2016- S1
Fecha: 06-Jul-2016
1)
Solicitó, se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por el Administrador de Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB; y, la ARIT del mismo departamento y la AGIT; y, 2) Se entregue inmediatamente la mercadería, “ordenando la corrección de los datos insertados de forma errónea por la Agencia despachante de aduanas y si existe una infracción sea conforme al sistema de graduaciones de multas, y no se confunda con la adecuación de un ilícito por contrabando…” (sic).
El accionante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, la propiedad y a la defensa, los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, el 21 de septiembre de 2013, el camión con placa de control 2464-LBS, que transportaba mercadería (hilos de propileno de diversos colores), fue interceptado; emitiéndose el Acta de Intervención COARSCZ-C-720/2013 de 18 de diciembre de 2013, que conllevó a la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 27/2014 de 8 de enero, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en su contra y otro, disponiendo el comiso de la mercadería. Impugnada la determinación reiteradas veces mediante recursos de alzada y jerárquicos empleados por las partes, la última Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2015 de 4 de mayo (emitida como consecuencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0110/2015 de 19 de enero), confirmó la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 27/2014; por lo que, el ahora accionante, interpuso un recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1315/2015 de 28 de julio, que resolvió su impugnación, confirmando la resolución de alzada. En tal sentido acusó que tanto la ARIT Santa Cruz como la AGIT, inobservaron que: 1) Las demás descripciones de la mercadería como peso, color, origen entre otros, eran iguales a las descritas en la DUI; 2) El pago de impuestos se realizó en su totalidad y no fue afectado por el error; 3) No validaron las pruebas presentadas, respecto a la certificación de la empresa “PANPACK SRL” sobre los códigos (numeración interna de dicha empresa); y, 4) Para que exista contrabando, debió provocarse un daño económico al Estado que no se materializó, pues se pagaron los impuestos correctamente, el error no afectó la legal importación; y, la mercancía no era prohibida por ley.
Finalmente añadió que, bajo el principio de verdad material correspondía permitir la corrección de la DUI y que respecto al contenido de las Resoluciones conforme al art. 211 del CTB, se cumplió con la forma; empero el fondo de la argumentación de las autoridades demandadas, resultó ser un “...compilado normativo, exegético y literal…” (sic), antagónico e incongruente pues mientras las primeras resoluciones de la ARIT Santa Cruz y AGIT -a su parecer- determinaban la inexistencia del contrabando, las últimas Resoluciones (con base en los mismos fundamentos de las partes), contrariamente confirmaron la comisión de contrabando, sin que exista dolo (pues la causa fue un error de la Agencia Despachante de Aduana que pudo ser corregido). Agregó que se confundió la infracción, con la comisión de contrabando; y, si bien la DUI no fue exacto debido al error contenido, no debieron imponer “candados normativos” (sic), justificando las resoluciones con compilados normativos mal interpretados en desmedro de sus derechos, pues las autoridades demandadas, se limitaron a citar artículos que contenía la Resolución de la administración aduanera, sin pronunciarse sobre preceptos administrativos y constitucionales aplicables al caso que expuso en sus recursos de impugnación.
Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando:
- Alejandro Ortuño Lunario
- INEXISTENCIA de la contravención aduanera por CONTRABANDO
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- REVOCAR