SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2016- S1
Fecha: 06-Jul-2016
concedió
La Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 347 vta. a 352 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad hasta la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 27/2014 de “18 de diciembre de 2013” (sic) (lo correcto era 8 de enero de 2014), sin dar lugar a la entrega de la mercadería en comiso hasta el pronunciamiento de la nueva resolución; bajo los siguientes razonamientos: 1) Se estableció que la motivación, fundamentación y congruencia era parte fundamental del debido proceso, por el cual se otorga valoración a cada uno de los elementos probatorios obtenidos tanto en procesos judiciales como administrativos, cuya eficacia o exclusión, se regía por principios rectores para establecer si fueron obtenidos lícitamente y no se contraponían a la Norma Suprema o a normas del procedimiento administrativo; 2) Si bien conforme a la SC 0371/2014 de 21 de febrero, no se podía sustituir la valoración probatoria, se podía disponer que se dicte una nueva resolución que contenga una adecuada valoración; 3) La Resolución de Recurso Jerárquico, que ratificó la Resolución de Recurso de Alzada, contenía “…una clara incongruencia entre las resoluciones anuladas y revocadas” (sic), además de que la resolución dictada por la Administración Aduanera “…adolecía de valoración de prueba” (sic), de lo que se tuvo que no se realizó una exhaustiva valoración de los elementos probatorios ofrecidos por el ahora accionante, no se analizaron elementos como el pago de los impuestos; 4) “…la fe del Estado, está en los documentos que se emiten como la DUI y las Pólizas, que deben ser valorados para establecer si esos documentos “…alteran el contenido o simplemente son de forma” (sic), con base en el principio de verdad material establecido por el art. 180 de la CPE; 5) En relación a los certificados emitidos por el exportador, se expuso que de conformidad a la línea adoptada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 194/2015, no correspondía la valoración de otra documentación, “…no vinculada a la misma o encuentre descrita en sus páginas de documentos adicionales” (sic), pues no eran documentos de soporte del despacho aduanero según establecía el art. 111 (no indicó de qué cuerpo legal); aspecto que se constituía en una explicación secuencial; 6) Resultó inadmisible perjudicar al importador, esperando llegar a resolver un recurso para informarle que no se puede valorar la documentación de descargo, cuando es obligación desde el primer momento referir tal supuesto, esto sumado al hecho de la existencia de cuatro resoluciones sobre el mismo hecho, incongruentes, generó incertidumbre “…sobre una desidia de parte de la autoridad de la Aduana y la autoridad de impugnación tributaria” (sic); y, 7) De todo lo referido, se tuvo por evidenciada la vulneración del debido proceso, en relación a la congruencia, valoración y motivación respecto a la compulsa de la prueba ofrecida por el ahora accionante.
En respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se señaló que la Resolución que resolvió la acción tutelar, estableció que la pertinencia, valoración y congruencia de los elementos probatorios debían evaluarse, para establecer la problemática discutida en el proceso, sea en sentido positivo o negativo, sin limitarse a un reglamento que se encuentra sometido a la Constitución Política del Estado. Por otra parte, se aclaró que pese a que se pretendió inducir al Tribunal de garantías para pronunciarse sobre la valoración de documentación que “…no forma parte de lo ya presentado al momento…” (sic), no existía razón para aclarar lo referido, la ANB no se pronunció respecto a la problemática planteada, aclarando además que conforme a la línea jurisprudencial, “no se puede valorar” (sic).
- Alejandro Ortuño Lunario
- INEXISTENCIA de la contravención aduanera por CONTRABANDO
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- REVOCAR