SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2016- S1
Fecha: 06-Jul-2016
a)
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la AGIT, se emitió una tercera Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2015 de 4 de mayo, que confirmó la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 27/2014; por lo que, el ahora accionante, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1315/2015 de 28 de julio, confirmó la impugnada, en tal sentido acusó que tanto la ARIT Santa Cruz como la AGIT, inobservaron los siguientes puntos: a) Las demás descripciones de la mercadería como peso, color, origen entre otros, eran iguales a las descritas en la Declaración Única de Importación (DUI); b) El pago de impuestos se realizó en su totalidad y no fue afectado por el error; c) No validaron las pruebas presentadas, respecto a la certificación de la empresa “PANPACK” sobre los códigos (numeración interna de dicha empresa); y, d) Para que exista contrabando, debió provocarse un daño económico al Estado que no se materializó, pues se pagaron los impuestos correctamente, el error no afectó la legal importación; y, la mercancía no era prohibida por ley.
Finalmente añadió que, bajo el principio de verdad material correspondía permitir la corrección de la DUI y que respecto al contenido de las resoluciones conforme al art. 211 del CTB, se cumplió con la forma; empero el fondo de la argumentación de las autoridades demandadas, resultó ser un “..compilado normativo, exegético y literal…” (sic), antagónico e incongruente pues mientras las primeras resoluciones de la ARIT Santa Cruz y AGIT -a su parecer- determinaban la inexistencia del contrabando, las últimas Resoluciones (con base en los mismos fundamentos de las partes), confirmaron la comisión de contrabando, sin que exista dolo (pues la causa fue un error de la agencia despachante de Aduana que pudo ser corregido). Agregó que se confundió la infracción, con la comisión de contrabando; y, si bien la DUI no fue exacta debido al error contenido, no debieron imponer “candados normativos” (sic), justificando las Resoluciones con compilados normativos mal interpretados en desmedro de sus derechos, pues las autoridades demandadas, se limitaron a citar artículos que contenía la Resolución de la administración aduanera, sin pronunciarse sobre preceptos administrativos y constitucionales aplicables al caso que expuso en sus recursos de impugnación.
Martín Zambrana, en representación legal de la AGIT y ARIT Santa Cruz, en audiencia, señaló que: a) En cuanto a la incongruencia de los fallos, haciendo énfasis en los documentos del accionante, que no señalaba que la AGIT hizo caso omiso a su solicitud; b) La Resolución de Recurso Jerárquico “AGI110/2015” (sic), refirió que la base para la compulsa, recogió la identificación de la mercancía (diferente del anexo 1 observado por el accionante), de forma directa y sin error; c) La Resolución de Recurso Jerárquico ordenó a la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), corregir el error señalado por el accionante, además de disponer que se fundamente cada argumentación del recurrente; d) En la Resolución de Recurso Jerárquico (no especificó cuál), se advirtió el mismo error observado por el accionante, que creó el efecto dominó; por lo que, se dispuso que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo la ARIT Santa Cruz, emitir un nuevo pronunciamiento; e) Sobre la valoración de la prueba, si bien la ARIT Santa Cruz, tomó en cuenta “ciertas certificaciones” (sic), presentadas por el accionante, los lineamientos de la autoridad jerárquica en tal sentido, no cambiaron sino que evolucionaron en razón de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 194/2015 (emitida de forma posterior a la primera resolución del recurso de alzada), que en un caso similar “…instruye no corresponde la valoración de otra documentación, certificaciones y notas de proveedores, que no se encuentren vinculadas a la DUI” (sic), debido a que no eran documentos de soporte de despacho aduanero; f) Al no encontrarse las certificaciones presentadas por el accionante, registradas en la página de la DUI, ni contener requisitos, o número y fecha, no tenían la calidad de documento de soporte, por lo que no correspondió su valoración, pues la ARIT Santa Cruz, se encontraba supeditada a la línea administrativa de la autoridad jerárquica; por lo que se tomó en cuenta el nuevo lineamiento sobre la valoración de la prueba; g) La norma indica que la DUI, debía ser acompañada por sus documentos de soporte, completos, correctos y exactos en cuanto a las características de la mercancía; y, al no estar vinculadas las certificaciones al mismo, su valoración probatoria resultó inviable; y, h) El art. 112 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala que el declarante está obligado a obtener documentos que deben presentar ante la Administración Aduanera, entre ellos conforme a su inc. j, las certificaciones o autorizaciones previas y originales; por lo tanto, las certificaciones referidas debieron presentarse antes, relacionarse con la DUI y la mercancía, pues no podían relacionarse a mercadería que ya había llegado al país anteriormente; por lo que, solicitó en suma, se deniegue la tutela.
- Alejandro Ortuño Lunario
- INEXISTENCIA de la contravención aduanera por CONTRABANDO
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- REVOCAR