SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2016- S1

Fecha: 06-Jul-2016

i)

El accionante a través de sus abogadas, ratificó en su integridad la acción presentada; y, ampliándola señaló que: i) Por la naturaleza de la mercadería (hilos), no existía obligación de codificar los productos que se importaba dentro de las pólizas, pues dicho deber le era inherente a otro tipo de mercadería, como accesorios de computadora o celulares; ii) Si bien las Autoridades de Impugnación Tributaria (tanto General como Regional), hicieron un análisis del fondo, “…ninguna de las tres autoridades (…), han determinado lo sigte, era una mercadería recién arribada al destino, la DUI tiene una fecha, tiene un pase de salida que le demarca una fecha para hacerle ver a la administración aduanera en base a la verdad material si con efectividad esa póliza correspondía a ese despacho aduanero” (sic); iii) “…cual es la utilidad lógica de un importador de poner solo dos cajas que están documentadas y el resto es derecho a la defensa y al debido proceso” (sic); iv) No se explicó porqué no eran válidas las certificaciones, que no fueron tomadas en cuenta pese a ser validadas y homologadas consularmente; v) El art. 111 de la Ley General de Aduanas, en ninguna de sus partes establecía “…la imposibilidad o restar el valor probatorio a otros documentos que no son parte del soporte de este despacho aduanero, quiero decir que el art. 84” (sic); vi) No podría abrirse una línea jurisprudencial o administrativa en el sentido de que la autoridad recursiva, solo pueda tomar en cuenta los documentos que fueron utilizados dentro del despacho aduanero; en situaciones de una fiscalización posterior o ante una intervención aduanera, cuando la prueba en materia administrativa es amplia e irrestricta y debía valorarse conforme al art. 81 del CTB; y, vii) El argumento de no poder emplearse mecanismos probatorios al margen del despacho aduanero, se basó en un Decreto Reglamentario y no así en lo establecido por el art. 81 del CTB.

El accionante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, la propiedad y a la defensa, los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 27/2014, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en su contra y otro, disponiendo el comiso de la mercadería, impugnada en reiteradas veces (mediante recursos de alzada y jerárquicos empleados por las partes), conllevó a la última Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2015 de 4 de mayo (emitida como consecuencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0110/2015 de 19 de enero), que confirmó la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-27/2014; por lo que, el ahora accionante, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1315/2015 de 28 de julio, confirmando la resolución de alzada. En tal sentido, acusó que tanto la ARIT como AGIT, inobservaron que: i) Las demás descripciones de la mercadería como peso, color, origen entre otros, eran iguales a las descritas en la DUI; ii) El pago de impuestos se realizó en su totalidad y no fue afectado por el error; iii) No validaron las pruebas presentadas, respecto a la certificación de la empresa “PANPACK SRL” sobre los códigos (numeración interna de dicha empresa); y, iv) Para que exista contrabando, debió provocarse un daño económico al Estado que no se materializó, pues se pagaron los impuestos correctamente, el error no afectó la legal importación; y, la mercancía no era prohibida por ley.  

Finalmente añadió que, bajo el principio de verdad material correspondía permitir la corrección de la DUI y que respecto al contenido de las Resoluciones conforme al art. 211 del CTB, se cumplió con la forma; empero el fondo de la argumentación de las autoridades demandadas, resultó ser un “..compilado normativo, exegético y literal…” (sic), antagónico e incongruente pues mientras las primeras resoluciones de la ARIT Santa Cruz y AGIT -a su parecer- determinaban la inexistencia del contrabando, las últimas resoluciones (con base en los mismos fundamentos de las partes), contrariamente confirmaron la comisión de contrabando, sin que exista dolo (pues la causa fue un error de la Agencia Despachante de Aduana que pudo ser corregido). Agregó que se confundió la infracción, con la comisión de contrabando; y, si bien la DUI no fue exacto debido al error contenido, no debieron imponer “candados normativos” (sic), justificando las resoluciones con compilados normativos mal interpretados en desmedro de sus derechos, pues las autoridades demandadas, se limitaron a citar artículos que contenía la Resolución de la administración aduanera, sin pronunciarse sobre preceptos administrativos y constitucionales aplicables al caso que expuso en sus recursos de impugnación.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

En ese contexto; y, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se evidenció que el accionante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante la sustanciación del proceso sancionatorio que condujo a la emisión de la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 27/2014, las sucesivas impugnaciones y los fundamentos de hecho y derecho contenidos en las Resoluciones pronunciadas para resolverlas; igualmente se advirtió que de manera reiterativa expuso los pormenores de los reclamos que fundaron sus recursos; empero y no obstante, de alegar la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la defensa; y, los principios de legalidad y verdad material, se limitó a nombrarlos de forma genérica, describiendo su contenido y alcance; sin que se haya subsumido los múltiples hechos contenidos en su relato, como causa de su conculcación, más aún cuando una mayoría de los reclamos que expuso en su acción de amparo constitucional se constituyen en los mismos que fundaron sus recursos de alzada y jerárquico; así como argumentos que no se encuentran contenidos en ninguno de sus recursos, exponiendo problemáticas nuevas directamente ante la justicia constitucional (como la supuesta ausencia de dolo para configurar el contrabando), sin considerar el principio de subsidiariedad que impide emitir un pronunciamiento sobre reclamos que no hayan sido expuestos ante las instancias pertinentes mediante los mecanismos de impugnación de los cuales hizo uso, por lo que no corresponderá otorgarse su tutela.

Por otra parte, pese a haberse aducido la vulneración al debido proceso, que -a su criterio- hubiera originado la transgresión de sus derechos a la propiedad y a la defensa; y, a los principios de legalidad y verdad material; empero, resultaba necesario que el accionante por su parte justifique y fundamente en qué medida los supuestos fácticos que acusó como lesivos, afectaron al debido proceso, o los demás derechos que invocó; toda vez que, se limitó a relatar omisiones y supuestas irregularidades, sin establecer en qué medida éstas se hubieran traducido en la falta de motivación y fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1315/2015 que acusó; y, en su amplia exposición de antecedentes, confundió y fusionó acusaciones inherentes a otras resoluciones de anteriores recursos (tanto de recurso de alzada, como de jerárquico), sobre los cuales ya se efectuaron y resolvieron las impugnaciones pertinentes; así, los argumentos del accionante, se traducen en confusos y a veces contradictorios. En este entendido, analizando el petitorio expresado por la parte accionante corresponde precisar que, aunque no lo haya señalado expresamente, su pretensión de dejar sin efecto las resoluciones emitidas por el Administrador de Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB; y, de la ARIT Santa Cruz y AGIT; y, además disponer la entrega inmediata de la mercadería, en el fondo, busca que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a determinar si la sanción se aplicó correctamente, pues pretende lograr una revisión extraordinaria de la labor administrativa (respecto a la interpretación efectuada sobre el art. 181 del CTB que define el contrabando, en relación con el error contenido en la DUI), pasando por alto los límites autoimpuestos, de la justicia constitucional; y, pretendiendo incluso direccionar el fallo de este Tribunal, además en usurpación de funciones que le competen a las instancias administrativas (cuando en el petitorio se busca que se ordene “…se corrija los datos insertados de forma errónea por la Agencia despachante de Aduanas y si existe una infracción sea conforme el sistema de graduaciones de multas y no se confunda con la adecuación de un ilícito por contrabando” (sic), aspectos que sin duda no condicen con la naturaleza ni de la presente acción tutelar, ni de la justicia constitucional.