SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
1)
Pedro Justiniano Amabobo, Fructuoso Salas Vaca y Segundo Sarabia Pereira, Presidente y Vocales del Comité Electoral de la COSEGUA Ltda., mediante informe de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 151 a 153, y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) El accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción al no haber acreditado ser parte de ninguna de las planchas, a efecto de invocar que se le hubiere violado su derecho a ser electo; 2) En el caso no se han utilizado los medios idóneos para impugnar la convocatoria y la posesión que se pretende anular o su revisión a través de un amparo constitucional, hecho reconocido por el mismo accionante; y, 3) Conforme el art. 67 de los Estatutos de la COSEGUA Ltda., el mandato concluye hasta la posesión del nuevo Directorio Electo, y desde la emisión de la Convocatoria y la posesión, han transcurrido más de seis meses sin que el recurrente impugne ninguno de los actos, inobservancia que determina la improcedencia de la acción e impide conocer el fondo del asunto por la concurrencia de la falta de inmediatez.
Por su parte, Claudia Cecilia Guzmán Ledesma, por informe de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142, y en audiencia manifestó que en Asamblea General Ordinaria de Socios de COSEGUA Ltda. de 10 de junio de 2015, en presencia de representantes del Tribunal Electoral Departamental de Beni, se llevó a efecto la elección del Comité Electoral, y habiéndose su esposo Gerlad Merlín Vaca, presentado como candidato a tesorero en una plancha, por ética y para evitar cualquier tipo de susceptibilidad, mediante nota de 7 de julio de 2015, presentó su renuncia al cargo de Secretaria, la misma que fue aceptada, siendo promovido a dicho cargo, Fructuoso Salas Vaca, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada en el amparo; asimismo, manifestó que al haberse realizado el acto eleccionario el 2 de agosto de 2015, han transcurrido más de los seis meses para la interposición de la acción de amparo en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna no reconocerá los resultados del proceso,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa
- la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional`
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado”
- III.2. Análisis del caso concreto
- no reconoció los resultados de dicha elección
- La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional
- III. Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto”
- CONFIRMAR