SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
no reconoció los resultados de dicha elección
Ahora bien, de obrados igualmente se advierte que a consecuencia de la supervisión de la elección de las Autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de COSEGUA Ltda., la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Beni, emitió la Resolución 0131/2015, la que en base al informe Final de Supervisión 01/2015 de 4 de agosto, no reconoció los resultados de dicha elección, alegando incumplimiento no subsanables de normas electorales internas, decisión administrativa que fue avalada por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE/RSP/L701 090/2015 de 24 de septiembre, y que resultan ser el objeto de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el ahora accionante alega que fueron desconocidas por el Comité Electoral de COSEGUA Ltda., demandado.
En ese contexto y en coherencia con la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a través de la acción de amparo constitucional no puede hacerse cumplir resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, sea esta judicial, administrativa o disciplinaria, toda vez que serán las autoridades que emitieron esas decisiones las que tienen que hacerlas cumplir y en su caso resolver situaciones que se vayan presentado durante su ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna no reconocerá los resultados del proceso,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa
- la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional`
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado”
- III.2. Análisis del caso concreto
- no reconoció los resultados de dicha elección
- La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional
- III. Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto”
- CONFIRMAR