SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional
En ese orden, respecto al tema en concreto, el art. 335 de la CPE, en la parte pertinente, prevé que “Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional (…)”; en ese marco, asimismo el art. 38 inc. 27) de la LOE, establece que dentro de las atribuciones electorales los Tribunales Electorales Departamentales, está el de “Supervisar el cumplimiento de la normativa estatutaria en la elección de autoridades de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, en el ámbito de su jurisdicción”; por su parte, la Ley del Régimen Electoral, en su Sección II, referida a la supervisión de procesos electorales de Cooperativas de Servicios Públicos, estableció en su art. 90, el procedimiento de supervisión, al señalar: “I. Los Tribunales Electorales Departamentales, (…), bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, supervisarán el cumplimiento de las normativas electorales internas de las cooperativas de servicios públicos, conforme el siguiente procedimiento:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna no reconocerá los resultados del proceso,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa
- la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional`
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado”
- III.2. Análisis del caso concreto
- no reconoció los resultados de dicha elección
- La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional
- III. Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto”
- CONFIRMAR