SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Guayaramerín del Departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/16 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 695 a 697, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El Comité Electoral de COSEGUA Ltda., conformado por los ahora demandados, programó la Convocatoria a Elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Cooperativa, para el 2 de agosto de 2015, previa una suspensión anterior; ii) Desde el momento en que el Comité Electoral de COSEGUA Ltda., publicó dicha convocatoria, han transcurrido más de seis meses, momento en que presumiblemente se conculcaron los derechos del accionante, existiendo hasta la fecha una aceptación tácita de dichos actos, sin que en su oportunidad se efectué el reclamo correspondiente; iii) Si bien el accionante alega que no han transcurrido seis meses desde que el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE/RSP/L701 090/2015 de 24 de septiembre, empero dicha Resolución fue motivada por el propio Comité Electoral y los electos en dicha elección, sin que el accionante realice actividad alguna para reclamar sus derechos en ese entonces; iv) Por medio de la acción de amparo constitucional, no se puede pretender hacer cumplir resoluciones administrativas como las emitidas por el Tribunal Electoral Departamental de Beni y del Tribunal Supremo Electoral, por las cuales se dispuso “no reconocer los resultados de la elección de autoridades de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerín Ltda., por incumplimiento insubsanable de normas electorales internas”, siendo las elecciones inexistentes, cuya nulidad se pretende con la presente acción; y, v) A través de la acción de amparo no se puede buscar la nulidad de actos inexistentes; es decir, pretender se declare nulo un acto que no está reconocido por una autoridad competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna no reconocerá los resultados del proceso,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa
- la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional`
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado”
- III.2. Análisis del caso concreto
- no reconoció los resultados de dicha elección
- La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional
- III. Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto”
- CONFIRMAR