SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2015, se llevó a efecto el proceso eleccionario para elegir los Consejos de Administración y Vigilancia de la COSEGUA Ltda., en la cual resultó como ganador el Frente Energía Sostenible para Guayaramerín “ESG”, para el Consejo de Administración y el Frente Fuerza y Renovación “F y R”, para el Consejo de Vigilancia, proceso eleccionario que fue supervisado y fiscalizado por el Tribunal Electoral Departamental del Beni, conforme al art. 335 de la Constitución Política del Estado (CPE), instancia que luego de realizarse todo el proceso emitió la Resolución 131/2015 de 12 de agosto, a través de la cual no reconoció los resultados de las elecciones, por incumplimiento no subsanables de las normas electorales internas; decisión que luego de haber sido apelada ante el Tribunal Supremo Electoral, fue confirmada desconociendo los resultados de las elecciones.
El Directorio del Comité Electoral de la COSEGUA Ltda., al momento de admitir a los Frentes que se estaban postulando, no advirtió que ninguno de ellos cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en el art. 12 del Reglamento para la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia de la referida Cooperativa y acorde al Informe Final de Supervisión 01/2015 de 7 de agosto, emitido por el Tribunal Electoral Departamental del Beni; requisitos habilitantes para optar dichos cargos los cuales no fueron cumplidos, por lo que el Comité Electoral ahora demandado omitió observar si los candidatos cumplían o no con los mismos, conforme a la falta de documentación lo cual implica un incumplimiento insubsanable de la normativa electoral tanto interna como externa, debiendo en su caso declararse desierta la convocatoria; sin embargo, en la misma se exigió el cumplimiento de requisitos para Presidente y Vicepresidente, empero para las demás carteras se requirió otros requisitos en contravención al Reglamento Electoral y extralimitando las atribuciones otorgadas por la Asamblea General Ordinaria de Socios, por cuanto dicho Comité Electoral no podía cambiar, modificar, rectificar o agregar disposiciones cuando dicha labor no le fue encomendada por disposición alguna, actuando de manera ilegal y con exceso de poder.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna no reconocerá los resultados del proceso,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa
- la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional`
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado”
- III.2. Análisis del caso concreto
- no reconoció los resultados de dicha elección
- La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional
- III. Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto”
- CONFIRMAR