SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

III. Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto”

Consecuentemente, no queda duda que la instancia administrativa que emitió dichas Resoluciones Administrativas, es la encargada de hacer cumplir sus propias decisiones, como bien lo señala el accionante, dado que en el caso se encuentra cuestionado el desconocimiento de dicha supervisión y fiscalización por parte del Comité Electoral demandado, realizada por el Órgano Electoral y que derivó en el desconocimiento de los resultados de la elección para renovar los Consejos de Vigilancia y Administración de la COSEGUA Ltda.; por lo que la jurisdicción constitucional no es la vía mediante la cual se tengan que hacer cumplir dichas determinaciones administrativas, por cuanto si el accionante consideraba que se incumplió dichas Resoluciones Administrativas emitidas por el Órgano Electoral, debió acudir realizando su reclamo ante esa instancia, exigiendo el acatamiento efectivo de los resultados de la supervisión realizada a las elecciones de la COSEGUA Ltda., y solo en caso de evidenciarse que pese a los reclamos realizados esa instancia administrativa omita de manera manifiesta hacer cumplir sus propios fallos, se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso; es decir, que la parte afectada recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, cuando la instancia encargada de hacer cumplir sus propias decisiones no lo haga, lo cual implica igualmente el agotamiento de todos los medios legales para lograr que esa instancia haga respetar sus decisiones emergentes del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes; y analizando el caso concreto, ordenará el cumplimiento de la Resolución administrativa incumplida.

En ese sentido, al no haberse demostrado en el caso de examen que el Órgano Electoral de acuerdo a sus atribuciones, negó de manera concreta hacer cumplir o que existe una renuencia a los reclamos del ahora accionante, la jurisdicción constitucional no puede directamente disponer el cumplimiento de la Resolución TSE/RSP/L701 090/2015, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual se confirmó en su integridad la Resolución 0131/2015 de 12 de agosto, pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de Beni, por el cual no se reconoció los resultados de dicha elección, por incumplimiento no subsanable de las normas electorales internas en la elección de autoridades de administración y vigilancia de dicha cooperativa; en ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de poder conceder la tutela solicitada, toda vez que será el Órgano Electoral la instancia que deberá de manera inicial conocer el reclamo del accionante respecto a la falta de acatamiento de la determinación asumida por esa instancia, toda vez, que como ya se dijo, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones.