SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

1)

Sustanciada la audiencia de juicio, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL pronunció la Resolución Administrativa (RA) 050/2015 de 30 de julio, sancionándole con la baja definitiva sin derecho a reincorporación por haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en el art. 40 inc. C) num. 6 y graves contempladas en el art. 39 inc. B).1 num. 18 del Reglamento citado ut supra, esgrimiendo para ello los siguientes fundamentos: 1) Alberto Suárez Plata, Oficial Instructor encargado de control de exámenes del tercer curso de formación profesional, paralelo “B”, presentó un informe señalando que durante el examen de segundo parcial de la materia de Genética Forense, observó conducta extraña en el procesado, por lo que procedió a revisar en presencia de Juan Fernando Amurrio Ordóñez, Subdirector y Jefe de Estudios de la ANAPOL, Andrea Espinoza y Jheison Huaranca Balderrama como testigos, encontrándose en la mano izquierda dos hojas pequeñas con notas referidas a dicha asignatura, haciéndose conocer ese hecho a la Docente y procediéndose al secuestro de las mismas; 2) En el Informe en Conclusiones de Caso 027/2015, se indicó que su conducta se adecuó a las faltas establecidas en los arts. 39 inc. B).1 num. 18; y, 40 inc. C) num. 6 del mencionado Reglamento; y, 3) Citaron la normativa aplicable al caso, como ser el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, el Reglamento Estudiantil de la ANAPOL y el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.

La parte accionante ratificó in extenso el memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que: 1) Los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no efectuaron una valoración individual y conjunta de las pruebas, de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la razón y la ciencia, simplemente se remitieron al Informe en Conclusiones Caso 027/2015, en el cual existió una opinión contradictoria del investigador asignado al caso, al expresar la frase: “...Salvo mejor criterio legal…” (sic), lo que significa que no se obró conforme al principio de certeza propio de un proceso sancionatorio, defecto que también está contenido en la RA 050/2015; 2) Existen dos pruebas que la eximen de responsabilidad, la primera, el informe y la declaración de la Docente de la materia de Genética Forense, en los cuales indicó que los papeles que se encontraban en su poder no tenían relación de causalidad con el examen del segundo parcial de dicha asignatura, y que tampoco se modificó la nota obtenida en él, y la segunda, la declaración informativa de Paulina Juana Guzmán Tola “…que de la misma forma refiere el contenido de estos papeles no tiene relación con el examen…” (sic); en ese sentido, en la RA 050/2015, no se realizó una descripción de todas las pruebas, valorándolas y estableciendo que las hojas de papel que estaban en su poder tenían relación de causalidad con la nota obtenida en el segundo parcial de la ya referida asignatura; por lo que, ese fallo carece de la debida fundamentación vulnerando el derecho al debido proceso, mismo que no fue reestablecido por el Vicerrector hoy demandado; y, 3) Pidió que se conceda la tutela impetrada, lo que no significa que “…es inocente estamos apegándonos a los derechos y garantías constitucionales que rigen el territorio nacional…” (sic), solicitando una resolución debidamente fundamentada.

Bajo ese contexto, el accionante señala en la presente acción de amparo constitucional que el ex Vicerrector hoy demandado, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2015, no reparó la vulneración de derechos y garantías, en la que incurrió la RA 050/2015, puesto que esta incumplió con lo establecido en el art. 60 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL, debido a que: 1) Solo se basó en el Informe en Conclusiones Caso 027/2015, sin realizar una valoración individual y conjunta de las veintitrés pruebas aportadas durante la tramitación del proceso sumario interno seguido en su contra, de acuerdo a la sana crítica y la experiencia, existiendo entre ellas dos pruebas que lo eximen de responsabilidad como ser: el informe y la declaración informativa de la Docente de la materia de Genética Forense, puesto que expresó que las hojas de papel que fueron secuestradas no tenían relación con el examen pero sí con esa asignatura; y, la declaración informativa de Paulina Juana Guzmán Tola, Cadete de la ANAPOL que de la misma forma refiere el contenido de estos papeles no tiene relación con el examen, tampoco señaló la relación de causalidad entre los trozos de papel que le fueron incautados y la puntuación conseguida en el examen; no obstante, los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL -ahora codemandados- concluyeron que el hoy accionante incurrió en la falta gravísima en flagrancia, establecida en el art. 40 inc. C). 6 del mencionado Reglamento, “Engañar durante los exámenes copiando las respuestas o utilizando cualquier medio de fraude”; en razón a ello, el nombrado fallo carece de la debida fundamentación y motivación, vulnerando así su derecho al debido proceso; 2) El hecho de haber firmado el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la Facultad de Ciencias Policiales de la ANAPOL de 15 de abril de 2015, no es causal para establecer la comisión de la falta prevista en el art. 39 inc. B).3 num. 22 del citado Reglamento “No cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica en el Contrato de Admisión, Permanencia y Retiro”; 3) Lo correcto era que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL -hoy codemandados- efectúen una descripción de las pruebas a objeto de determinar los hechos probados y subsumirlos a los tipos sancionatorios administrativos, para establecer la existencia de la falta grave prevista en el art. 39 inc. B).1 num. 18 del referido Reglamento “Faltar a la obediencia que se debe al superior”, en vez de limitarse a transcribir íntegramente el Informe en Conclusiones Caso 027/2015; y, 4) Solicitó en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar que se conceda la tutela impetrada, lo que no significa que “…es inocente estamos apegándonos a los derechos y garantías constitucionales que rigen el territorio nacional…” (sic), peticionando además una resolución debidamente fundamentada.

Ahora bien, puesto que en la presente acción tutelar se cuestiona tanto la RA 050/2015, como la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2015, cabe aclarar que en mérito al principio de subsidiariedad de esta acción de defensa, en el caso sub judice solo se analizará el último fallo pronunciado, debido a que el ex Vicerrector hoy demandado, tenía la posibilidad de modificar la determinación de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.

1)    Respecto a la falta establecida en el art. 39 inc. B).1 num. 18 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, el hoy accionante al momento de interponer recurso jerárquico señaló que dicha falta debió ser sancionada con la pérdida de vacación; sin embargo, en la presente acción de defensa, indicó que debió realizarse una valoración de las pruebas a objeto de determinar la comisión de esta falta, en lugar de limitarse a la transcripción del Informe en Conclusiones Caso 027/2015, por lo que se evidencia que la parte accionante pretende que se ingrese a la valoración de la prueba sin considerar que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional…’” (las negrillas nos corresponden) (SCP 0039/2012 de 26 de marzo).