SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
a)
Ingresó a la ANAPOL en la gestión 2013, pero fue dado de baja por un incidente acaecido durante la realización del segundo parcial de la materia de Genética Forense, motivo por el cual se inició en contra suya un proceso disciplinario, por lo que se dictó el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD 027/2015 de 29 de abril, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 39 inc. B).1 num. 18 y B).3 num. 22; y, 40 inc. C) num. 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, alegándose que el 27 de ese mes y año a horas 10:50, cuando se llevó a cabo dicho examen, lo encontraron en posesión de dos pequeñas hojas de papel que contenían apuntes de la materia de Genética Forense. Posteriormente, a través del memorando 232/2015 de 6 de mayo, se designó a Marco Antonio Rocha López, como Oficial Investigador del caso 027/2015, quien recolectó varias pruebas, entre las cuales se encuentran: a) El informe de 27 de abril del citado año, emitido por Emma Torrez Tola, Docente de la nombrada asignatura, haciendo conocer que los papeles encontrados no tenían relación con las preguntas del segundo parcial; b) El acta de declaración informativa de 21 de mayo del mencionado año, mediante el cual su persona indicó que llegó tarde al examen e involuntariamente salieron dos papeles, al momento de sacar sus bolígrafos, por lo que estrujó las hojas para evitar malas interpretaciones; y, c) El acta de declaración informativa de 11 de junio de ese año, por la cual consta que la Docente de la materia de Genética Forense, señaló que los papeles tienen relación con esa asignatura, y también con los dos parciales, pero más adelante refiere que el contenido de la información estaba relacionado con la asignatura, aunque no así con el cuestionario del segundo parcial.
Consiguientemente, en el Informe en Conclusiones Caso 027/2015 de 17 de junio, el Oficial Investigador asignado al caso, no solo detalló los elementos de prueba sino que les otorgó una valoración a cada una de ellas. Así, indicó que por los informes presentados, se tiene haberse encontrado en la mano izquierda del Cadete dos pequeñas hojas con inscripciones relacionadas con la materia de Genética Forense; sin embargo, la Docente Emma Torrez Tola afirmó que encontró al alumno con dos pequeñas hojas de papel conteniendo información de la materia, pero que no tiene relación con las preguntas del segundo examen parcial. Además, se contaba como prueba el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la Facultad de Ciencias Policiales de la ANAPOL. Del análisis de dichas pruebas, el Oficial Investigador concluyó que la conducta de su persona se adecuaba a las faltas establecidas en los arts. 39 inc. B).1 num. 18; y, 40 inc. C) num. 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.
En consecuencia, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2015 de 9 de septiembre, la cual confirmó el fallo impugnado, fundamentando lo siguiente: a) La Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, realizó una valoración integral de las pruebas de cargo y de descargo presentadas durante la tramitación del proceso, considerándose la falta gravísima en flagrancia establecida en el art. 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, además, lo determinado en el art. 66 de la misma norma, que estipula sobre: “...(Valor probatorio del informe) el informe circunstanciado de comprobación de las faltas flagrantes, se considera, prueba suficiente de la Comisión de las mismas y base esencial de la resolución” (sic); b) En cuanto al incumplimiento de plazos procesales, refirieron que se observó lo establecido en los arts. 51 y 53 del citado Reglamento, ampliándose el plazo de la investigación mediante decreto de 28 de mayo de 2015, que fue notificado a su persona el 29 del mismo mes y año; y, c) El Informe en Conclusiones Caso 027/2015 data de 17 de junio y no de 4 de agosto de igual año, el cual fue notificado a su persona el 13 de julio de ese año, es más, cursa memorial de solicitud de día y hora de audiencia de 20 de julio del citado año.
Por lo anotado precedentemente y en base a la basta jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso y sus elementos, observó que la RA 050/2015, no cumplió lo establecido en el art. 60 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que determina lo siguiente: las resoluciones deben ser debidamente motivadas, consignando de manera concreta y directa los hechos probados relevantes al caso específico, así como las normas disciplinarias infringidas, individualizando al infractor o infractores y la sanción que se impone conforme a la gravedad de los hechos, puesto que únicamente se basó en el Informe en Conclusiones Caso 027/2015, sin efectuar una valoración conforme a la sana crítica y la experiencia respecto a las veintitrés pruebas recolectadas durante la tramitación del proceso sumario interno, tampoco aclaró cómo se concluyó que los trozos de papel que fueron secuestrados tenían relación de causalidad con la nota conseguida en el examen, ya que la misma Docente de la materia de Genética Forense declaró que esos manuscritos no tenían relación de causalidad con las preguntas del segundo examen, así lo reconocieron los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL -ahora codemandados- en la señalada Resolución; no obstante, estas concluyeron que su persona incurrió en la falta gravísima en flagrancia, prevista en el art. 40 inc. C) num. 6 del ya nombrado Reglamento. Tampoco puede afirmarse que el hecho de haber firmado el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la Facultad de Ciencias Policiales de la ANAPOL, importe la comisión de la falta prevista en el art. 39 inc. B).3 num. 22 del referido Reglamento, porque en caso de ser así, todos los cadetes e incluso los egresados de la indicada Academia, habrían cometido esa falta. Finalmente, acerca de la falta grave prevista en el art. 39 inc. B).1 num. 18 del tantas veces citado Reglamento, lo correcto era que los hoy codemandados realicen una descripción de las pruebas para determinar los hechos probados y subsumirlas a los tipos sancionatorios administrativos, en lugar de limitarse a la transcripción del anteriormente referido Informe en Conclusiones Caso 027/2015, el cual no se hallaba debidamente motivado.
José Luis Zurita Rojas, Presidente a.i.; Efraín Leonardo Gutiérrez Moscoso y Víctor Hugo Coca Soliz, Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL por intermedio de sus representantes legales, mediante informe de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 279 a 285, expusieron lo siguiente: a) El Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD 027/2015, tomó como base el informe de 27 de abril de igual año, en el que se señaló que en presencia de varios testigos se encontró al hoy accionante en posesión de dos hojas pequeñas con inscripciones relativas a la materia de Genética Forense, procediéndose a su secuestro mediante el acta correspondiente, lo que devino en el inicio del proceso propiamente dicho en contra del nombrado, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 39 inc. B).1 num. 18 y B).3 num. 22; y, 40 inc. C) num. 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, designándose como Oficial Investigador del caso a Marco Antonio Rocha López, quien en el Informe en Conclusiones Caso 027/2015, señaló el inicio de una investigación contra el hoy accionante, determinando lo siguiente: 1) En cuanto a la falta establecida en el art. 40 inc. C) num. 6 del referido Reglamento, se tiene que la Docente de la materia de Genética Forense, al momento de emitir su declaración testifical, indicó que el procesado -ahora accionante- introdujo dos pedazos de papel al examen de segundo parcial de esa materia, los cuales no tenían relación con el primer parcial y segundo parcial; empero, se estableció lo contrario de las declaraciones testificales adjuntas al cuaderno procesal; 2) Acerca de la falta contenida en el art. 39 inc. B).1 num. 18 del nombrado Reglamento, el hoy accionante no obedeció a la Docente citada supra, debido a que esta dio parámetros para desarrollar el examen del segundo parcial, y si el nombrado tenía alguna observación, debió pedir una aclaración, lo cual no hizo; 3) En relación a la falta determinada en el art. 39 inc. B).3. num. 22 del aludido Reglamento, se evidencia que el hoy accionante el 15 de abril de 2015, firmó el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la Facultad de Ciencias Policiales de la ANAPOL, el cual se encuentra vigente, presentándose como referente normativo el principio de especialidad, enmarcado en la normativa especial y general, aplicada a la tramitación del proceso; y, 4) Por lo anteriormente expuesto, el Oficial Investigador asignado al caso, concluyó que las conductas del accionante se adecuaban a las faltas determinadas en los arts. 39 inc. B).1 num. 18; y, 40 inc. C) num. 6 del señalado Reglamento; b) Las normas aplicables al caso son los arts. 77.I y II y 251 de la CPE, este último concordante con lo establecido en los arts. 3 y 29 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; 61.1 y 63 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” (LEd) -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- y la Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004, por la que se determinó la creación de la UNIPOL, aprobándose su Estatuto Orgánico, el cual establece su organización y la estructura de las Unidades Académicas, siendo que estas últimas se rigen por sus manuales y reglamentos, de acuerdo a los arts. 17.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; 74 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Policial; 9 inc. e) y 15 inc. a).6 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; y, 39 inc. B).1 num. 18 y inc. B).3 num. 22; y, 40 inc. C) num. 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; y, c) Solicitaron denegar la tutela impetrada, por cuanto de los argumentos vertidos anteriormente se establece que no existe vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales.
A consecuencia de la impugnación desarrollada supra, el ex Vicerrector demandado, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2015, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a que existiría contradicción entre el fallo impugnado y el informe de la Docente de la materia de Genética Forense, en el Informe en Conclusiones Caso 027/2015, se observa un conjunto de medios de prueba entre declaraciones informativas, acta de secuestro, informes y pruebas materiales, entre otras, por lo que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL -ahora codemandados-, realizaron una valoración integral de las pruebas, para determinar la comisión de la falta establecida en el art. 40 inc. C) num. 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, debiendo considerarse también que el art. 66 del mismo Reglamento, que estipula que: “El informe circunstanciado de comprobación de las faltas flagrantes, se considera, prueba suficiente de la comisión de las mismas y base esencial de la Resolución de la CRD”; b) En cuanto a la inobservancia de los plazos procesales previstos en los arts. 51 y ss. del referido Reglamento, ello no es evidente, ya que a partir de la notificación del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD 027/2015, se aperturó el periodo de prueba de diez días, de conformidad al art. 53 del mencionado Reglamento, ampliándose el plazo de la investigación mediante decreto de 28 de mayo de dicho año, que fue notificado al accionante el 29 de igual mes y año; y, c) El Informe en Conclusiones Caso 027/2015 data de 17 de junio y no de 4 de agosto, el cual fue notificado al accionante el 13 de julio del señalado año, cursando además un memorial presentado por el nombrado, por el cual solicitó día y hora de audiencia de 20 de julio de ese año.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2) Sobre la falta determinada en el art. 39 inc. B).3 num. 22 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL
- 3) Acerca de la falta prevista en el art. 40 inc. C) num. 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL
- 4) En cuanto a los demás agravios vertidos en el memorial de recurso jerárquico
- CONFIRMAR